Micelio
T-25422 (25-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25422 Acta No. 29 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por JOSÉ MARTÍN HINCAPIÉ ÁLVAREZ - ADMINISTRADOR TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CHOCÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y al derecho a la educación de los niños y niñas del Chocó, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del incidente de desacato que adelantó en su contra Luis Alfonso Garrido Palomeque.

Manifiesta que el señor Garrido Palomeque instauró en su contra acción de tutela, el 16 de mayo de 2010, en la que además de la protección de su derecho fundamental de petición, solicitó el amparo de su derecho al trabajo, al mínimo vital y el derecho a los menores de edad a tener una pronta y adecuada alimentación, salud, vivienda, estudio y vida digna, al no haberle sido cancelados por parte de la entidad aquí accionante, los salarios correspondientes a los meses de mayo de 2008 a mayo de 2010.

Informa que la citada acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito del Chocó, despacho judicial que profirió sentencia de tutela de primera instancia el 9 de junio de 2010, en la que dispuso tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Luis Alfonso Garrido Palomeque, para lo cual ordenó a la entidad accionada que realizara en el término de cuarenta y ocho (48) horas, “ las gestiones tendientes a que en un plazo de diez días hábiles, proceda a cancelar los salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2010”.

Inconforme la parte accionada con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de impugnación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, quien confirmó la decisión proferida por el a quo, modificándola en el sentido “ que el amparo sólo comprende los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2010 y los que se causen hacia el futuro”.

El 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dio apertura al incidente de desacato con ocasión del incumplimiento por parte de la Administración Temporal a lo ordenado en el fallo de tutela, previa solicitud del allí accionante. El 24 de enero de 2010, el juzgado del conocimiento, previa declaratoria de incumplimiento de la orden judicial de tutela, sancionó al Dr. José Martín Hincapié Álvarez, en su condición de Agente Interventor de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, con arresto de tres días y una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Señala que ante la orden perentoria de las autoridades judiciales y ante la imposibilidad de seguir defendiendo la posición de la Administración Temporal, quien en curso del incidente de desacato informó al a quo que no había dado cumplimiento a la orden de tutela porque el accionante no figura como trabajador activo de la Secretaría de Educación Departamental, procedió a ordenar el pago de los meses de mayo a junio de 2010 y, de los que se causen posteriormente, mediante Resolución No. 0818 del 7 de marzo de 2011, resolución que fue debidamente notificada al señor Garrido Palomeque.

Advierte el accionante que en aras de buscar la verdad que permitiera soportar las decisiones que estaba tomando la administración, siguió averiguando acerca de la relación que pudo tener el accionante con el Departamento del Chocó, encontró que había sido declarado insubsistente, de lo que se puede advertir que no laboraba al servicio de la Administración Temporal para el Sector Educativo – Departamento de Chocó. Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem dentro del incidente de desacato, especialmente de la que ordenó impartir sanción, respecto de la que peticiona su suspensión inmediata, pues considera que con el actuar premeditado del allí accionante, quien guardó silencio y faltó a la verdad con la única finalidad de cobrar unos salarios a los que legalmente no tiene derecho, indujo en error a los juzgadores constitucionales, “ causando un detrimento patrimonial a la entidad, sustrayendo para sí recursos que están destinados para la prestación del servicio educativo de los niños y niñas del Chocó”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se suspenda la ejecución de la sanción proferida mediante auto interlocutorio calendado de 24 de enero de 2011, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, decisión que deberá ser comunicada a la Ministra de Educación Nacional para que inaplique dicha orden. 2.- Mediante auto del 4 de abril de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el tribunal accionado puso de presente que por vía de consulta del incidente de desacato que interpusiera el señor Luis Alfonso Garrido Palomeque y, luego de establecer que en efecto la entidad accionada había desacatado la decisión judicial de tutela, dispuso confirmarla pues el argumento esgrimido en el trámite incidental “ ya había sido objeto de debate en la acción de tutela, y es sabido que en el trámite de un incidente de desacato sólo se admite el cumplimiento, que para el caso, era el pago de los salarios del accionante”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato, adelantado por Luis Alfonso Garrido Palomeque contra la Secretaría de Educación Departamental – Administración Temporal para el Departamento del Chocó, ante el juzgado y el tribunal accionados, por considerar que con las mismas se vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la educación de las niñas y niños del Chocó. Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”( Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Sin embargo, revisados los argumentos defensivos expuestos por el accionante en el curso del incidente de desacato que motivó la interposición de la presente acción constitucional, se advierte que estos no fueron ignorados por el juez constitucional, sino que, a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, carecían de la potencialidad pretendida de relevarlo de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal las órdenes de tutela impartidas al concederse el amparo reclamado, las que dicho sea de paso no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.

En consecuencia, esta Sala no se pronunciará sobre las decisiones de fondo adoptadas en el incidente de desacato que dio lugar a la presente acción constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR el amparo constitucional peticionado por JOSÉ MARTÍN HINCAPIÉ ÁLVAREZ – ADMINISTRADOR TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO