CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25419 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANKLIN MELIBOY PONCE MEJÍA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 15 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor FRANKLIN MELIBOY PONCE MEJÍA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las accionadas, con la negativa a reconocerle la asignación mensual de retiro.
Señaló que prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL durante más diecisiete (17) años; que fue desvinculado del servicio activo mediante Resolución No.02382 de 2000; que al ser trasladado al nivel ejecutivo, “quedó sometido al régimen previsto para ese personal” salvo en lo que se refiere a “sus derechos y prestaciones” cuyas condiciones no podían ser desmejoradas; que ha insistido en que se le reconozca la asignación de retiro, prestación que le ha sido negada con el argumento de que el Subcomisario ® “no acreditó el derecho reconocimiento al reconocimiento de la asignación mensual de retiro” por cuanto tras la prestación de sus servicios, fue destituido, siendo en esas condiciones necesario, para los efectos pretendidos, la prestación del servicio por un tiempo mayor a 25 años, conforme lo establece el Decreto 1091 de 1995, norma vigente para el momento en el que aquél se desvinculó de la institución. Por otra parte, adujo que mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, el CONSEJO DE ESTADO declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, razón por la cual considera que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL debe “dar aplicación a la norma general que cobra vigencia, sobre el reconocimiento de asignación de retiro”, esto es, la “contenida en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de junio 8 de 1990, que señala un tiempo equivalente a quince (15) años de servicio”.
Junto con su escrito de tutela aportó una serie de documentos, entre ellos, copia de una sentencia proferida a favor de un antiguo suboficial que ingresó al nivel profesional de la POLICÍA NACIONAL, mediante la cual se le concedió la asignación de retiro. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar “el acto administrativo No. 05150/GAG-SDP del 17 de junio de 2008” proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y como consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de la prestación económica a la que aspira.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de julio del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL allegó escrito mediante el cual reiteró que conforme el Decreto 1091 de 1995, norma vigente al momento de desvinculación del accionante, se requieren veinticinco (25) años de servicio para que la persona que sea destituida pueda acceder a la asignación mensual de retiro, requisitos con los cuales no cumple el peticionario; pidió desestimar las pretensiones planteadas en su escrito de tutela por cuanto mal puede acudir al uso esta acción constitucional, soslayando el de los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor FRANKLIN MELIBOY PONCE MEJÍA, mediante fallo del 15 de julio de 2009. Ello, por cuanto no advirtió la existencia de la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que la decisión cuestionada no se funda en “una norma claramente inaplicable al caso”, y, adicionalmente, por cuanto lo solicitado debe ventilarse, no en sede de tutela, sino por la vía judicial pertinente en cuyo interior se debata la legalidad de los actos que no accedieron a sus peticiones.
Mediante escrito visible a folio 103 del cuaderno anexo, el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión del Tribunal, sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones del accionante se encaminan, sin lugar a dudas, a que el juez constitucional deje sin valor y efecto la decisión que negó la asignación mensual de retiro a la que considera tener derecho, y seguidamente ordene su reconocimiento y pago, lo que sin lugar a dudas desborda su órbita de acción. Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva competencia de la institución accionada.
No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico en torno a la aplicación de normas de carácter sustancial, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra el acto que no lo favoreció, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE