Micelio
T-25418 (12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25418 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25418 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NESTOR MANUEL MEJÍA DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR BARRANQUILLA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – DISTRITO DE BARRANQUILLA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, desde el 12 de agosto de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004; que formó parte de la organización sindical y por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuyo literal b) del artículo 42 establecía que, “ Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según e (sic) tiempo de servicio, cunado cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres … ”. 2.

Que agotada la reclamación administrativa, promovió proceso ordinario laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones -Distrito de Barranquilla-, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión proporcional convencional. Una vez rituado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la convención colectiva sólo aplicaba al trabajador mientras se encontraba vinculado a la empresa, pero no en su calidad de extrabajador. 3.

Que la anterior decisión la recurrió en apelación, empero la Sala Laboral del Tribuna Superior de Barranquilla por proveído de 14 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de instancia, pero argumentando que no se había aportado la convención colectiva de trabajo. 4. Que el Órgano colegiado “ se abstuvo de fallar de fondo e incluso de solicitar el material probatorio que de oficio debió haber requerido y procedió a rechazar las súplicas del demandante para mantenerlo privado de su derecho pensional, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia ”. 5.

Que se siente discriminado porque muchos trabajadores de la misma empresa, en idénticas condiciones a las suyas, se encuentran disfrutando del derecho pensional. 6. Que era necesario que tanto el a quo como el ad quem, requirieran, a la parte demandante o a la demandada, la respectiva convención colectiva de trabajo, si ésta no fue anexada por ninguna de las partes, pues “ era imperativo que el juez de conocimiento la requiriera motu propio, ya que de lo contrario, literalmente, no tendría ley para fallar el caso concreto ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital y móvil. b. Que se declare que de conformidad con el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores “ SINTRATEL ”, tiene derecho a recibir una pensión de jubilación. c. Que se condene a la Dirección Distrital de Liquidaciones -Distrito de Barranquilla – al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del momento que cumplió cincuenta años de edad, la cual debe cancelarse debidamente indexada.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 31 de marzo del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, el peticionario tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.

Por manera que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por NESTOR MANUEL MEJÍA DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR BARRANQUILLA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – DISTRITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA