República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25417 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ FRANCISCO RICARDO MONTIEL contra el fallo del 7 de julio de 2009, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Fundamentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que Aniano Álvarez Martínez le promovió proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación de trabajo, el pago de acreencias laborales, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y el pago de la pensión de invalidez a cargo del empleador, fundado en que había sufrido accidente de trabajo, que lo dejó parapléjico, y que no se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales.
Expuso que el asunto correspondió conocerlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica; que se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la relación que existió entre las partes fue meramente civil, por lo que estaba exonerado de afiliar al demandante al sistema de seguridad social y que la labor para la que lo contrató era ocasional; pero que sus argumentos fueron desestimados por el Despacho al dictar sentencia, el 5 de febrero de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó asumir el pago de la pensión de invalidez.
Agregó, además, que en la totalidad del fallo de primera instancia se hizo referencia a Aniano Álvarez Martínez como el demandante y que con tal nombre se produjeron las condenas, pero que el juzgado, de forma arbitraria, en providencia de 26 de febrero de 2009, conforme a lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., aclaró la sentencia y modificó el nombre por el de Aniano Martínez Cotero, decisión que notificó por estrado.
A su juicio dicho procedimiento fue equivocado, en primer lugar porque no cabía la aclaración de la sentencia y, en segundo lugar, porque de ser ello viable, la notificación debió realizarse por estado, toda vez que así lo dispone el procedimiento civil. Por ello solicitó que se ordenara “al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (…) dejar sin efecto el contenido de los autos de fecha 26 de mayo de 2009, el auto de fecha mayo 4 de 2009, el auto de fecha mayo 15 de 2009 y la nota secretarial de fecha mayo 27 ibídem” (Fl. 8 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de junio de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, admitió la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado. El Juzgado Promiscuo del Circuito Planeta Rica, se opuso a la queja constitucional.
Señaló que el acto,r pese a que tuvo conocimiento del cambio del nombre del demandante, en el transcurso del proceso ordinario laboral, antes de que se emitiera la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez, guardó silencio y que, en consecuencia, avaló la determinación. Por sentencia de 7 de julio de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, negó el amparo al considerar que el actor no utilizó correctamente las herramientas jurídicas para controvertir la decisión que le fue desfavorable, pues pese a que apeló el auto que aclaró la providencia no sustentó el recurso en tiempo, lo que torna a la tutela en improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, mediante escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, en lo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En este caso, pese a que el actor reclama la protección de derechos de rango superior, esta Corte advierte, en primer lugar, que su reclamo no es más que un intento para paliar su inercia en el trámite del proceso ordinario laboral que se le siguió, y que culminó con condena en su contra y, en segundo lugar, evidencia que tuvo conocimiento, en el proceso, respecto de la identidad de quien lo demandó, pero ahora pretende desconocerlo, circunstancia esta que no puede ser avalada por el juez constitucional.
En efecto, es claro que, pese a que, por equivocación, en el proceso ordinario laboral se trastocó el nombre del demandante, se observa que la presentación personal del poder que éste realizó fue correcta, tal como se desprende a folio 1 (reverso) del cuaderno anexo, en el que claramente aparece su identificación. Así mismo, surge que la parte demandada, conoció de esa dificultad procesal, la cual fue subsanada, por solicitud que hizo al juzgado, el apoderado judicial del demandante, con fecha de 15 de agosto de 2007 (Fl. 79 cuad.
Anexo), a la que anexó fotocopia de la cédula de ciudadanía de Aniano Martínez Cotera y con advertencia de dicha corrección se continuó el trámite, sin que hiciera reparo respecto a este asunto. No puede desconocer el petente, que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, determinó correctamente el nombre del demandante y que si bien el juzgado, al dictar sentencia, incurrió, nuevamente, en el error, en aplicación del artículo 310 del C.P.C., corrigió tal decisión. Respecto de su censura, por la manera en la que se notificó dicha providencia, huelga aclarar que no le asiste razón a su reproche, pues si bien se aplicó la norma procesal civil, tal como lo faculta el artículo 145 del C.P.L., ello lo fue de manera analógica; pero en el caso de la notificación, al existir, en la ley laboral, reglas específicas, el juez citó a la correspondiente audiencia y en ella dictó el auto materia de reproche, como lo indica el numeral 3°, literal B), del artículo 41 del C.P.L., es decir lo hizo en estrados, sin que el demandado alegara su inconformidad.
De acuerdo con lo dicho, los reparos sobre la violación de derechos fundamentales del accionante no tienen asidero en la realidad. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11