Micelio
T-25416 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1900 de 1983Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25416 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25416 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAMIRO VERA PANQUEVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de mayo de 2006, debidamente indexadas y actualizadas, junto con los intereses legales corrientes y moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso; la misma correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien profirió sentencia el 30 de junio de 2010, y resolvió absolver a la entidad demandada de sus pretensiones; inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y el 28 de octubre de ese mismo año, el Tribunal accionado la confirmó. Cuestionó tanto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Despachos judiciales accionados, toda vez que no accedieron a sus pretensiones, tampoco aplicaron la condición más beneficiosa a favor del trabajador, para así aplicar “el régimen de transición y particularmente el acuerdo 224 de 1966, reformado por el acuerdo 029 de 1983 que fue aprobado por el decreto 1900 de 1983 y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6 y 25, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

Por lo anterior, solicita se declare la vulneración de sus derechos mencionados y en consecuencia, que se revoquen las sentencias referidas, para en su lugar “proferir fallo en derecho o el que corresponda”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada y, en consecuencia, no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, al considerar que “en el caso en concreto la normatividad a aplicar es la Ley 71 de 1988 y no el Acuerdo 049 de 1990, pues el demandante pretende que se le acumulen las semanas cotizadas como empleado público y como vinculado al Fondo Territorial de Pensiones y las realizadas ante el I.S.S.,” para concluir que “el demandante no cumplió con tales requisitos (…), tampoco reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con base en los documentos aportados y dentro de lo que valga resaltar que el tiempo que se dice estuvo vinculado para con las fuerzas militares no está acreditado, sino únicamente se conoce es que estaba afiliado a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas de Colombia”.

Analizadas las sentencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y ante la ausencia injustificada en la presentación del recurso extraordinario de casación, confluyen en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Ramiro Vera Panqueva contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7