CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25413 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO LEÓN RIVERA CLAVIJO, contra la providencia proferida por la SALA SÉPTIMA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 15 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que éste le fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expone el petente que la señora Luz Ángela Galeano Restrepo instauró en su contra una demanda laboral ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín; una vez notificado de la anterior demanda, el 14 de agosto de 2007 le solicitó a dicho despacho que le otorgara el amparo de pobreza para que lo asistiera en el respectivo proceso.
Afirma el actor, que el citado Juzgado nunca le dio respuesta a su solicitud, razón por la cual no compareció a la audiencia de conciliación, ni contestó la demanda; además porque creyó que el proceso no continuaba hasta tanto el Juzgado no le diera respuesta a la solicitud del amparo. Sin embargo, el proceso continuó y el Juzgado de conocimiento, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, lo condenó a pagar indemnizaciones y prestaciones sociales a favor de la demandante.
Manifiesta el tutelante que no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, pero que por no tener un abogado de oficio no la apeló. Se duele el actor de que en dicho proceso el Juez le violó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no le dio la oportunidad de controvertir las pruebas. Por otro lado, expone el actor que el juez accionado lo condenó a pagar dos indemnizaciones que se excluyen entre si, toda vez que no distinguió claramente entre la primera sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual únicamente opera hasta el retiro del trabajador y la segunda sanción, la cual opera de ahí en adelante cuando se hubiese probado que mientras duró la relación laboral él se comportó de mala fe.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo que le tutele el derecho fundamental invocado, y que le ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad del proceso y del mencionado fallo 2. Mediante providencia del 15 de julio de 2009, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN denegó la tutela propuesta, al argumentar que:." en el asunto objeto de estudio, se tiene que efectivamente el señor Francisco León Rivera el 14 de agosto de 2007 solicitó al Juzgado Primero Laboral de este circuito el nombramiento de un abogado de oficio para asistirlo en el proceso por amparo de pobreza, (fl.25), petición a la que sí se le dio respuesta por parte del accionado, tal y como se puede constatar mediante el auto del 19 de septiembre de 2007 (fls.33/34), dentro del cual se le manifestó al actor que no se le concedería al (sic) amparo de pobreza, por cuanto no se encontraba incurso en las exigencias descritas en el artículo 160 del C. de P. Civil.
Decisión que igualmente se puede constatar en el sistema de gestión judicial " Concluye el Tribunal diciendo que: " al no existir ningún error que desnaturalice la función judicial, se impone denegar por improcedente la acción propuesta, dado que no se advierte que se la (sic) hayan violado al accionante los derechos constitucionales que enuncia en la demanda de tutela " 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través del escrito visible a folios 47 a 50 del cuaderno principal, en el cual manifiesta que el Juez accionado aplicó indebidamente las normas que regulan el caso, toda vez que se " cometió una grave injusticia si las dos sanciones moratorias corren simultáneamente, ya que la sanción que el legislador previó fue la de imponer un día de salario para ambos casos desde el momento de su incumplimiento, pero no la de dos días de salario por día de retardo, porque en este caso, sin duda alguna, resulta atentándose contra la finalidad del Código Sustantivo Del Trabajo " II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley; además si se tiene en cuenta que el Juzgado accionado, efectivamente respondió a la solicitud de amparo de pobreza elevada por el actor; que el actor no interpuso recurso alguno contra la decisión que resultó negativa a su solicitud.
Además de lo anterior, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, el 31 de octubre de 2008, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
En resumen, no puede acudirse a la solicitud de amparo constitucional a fin de procurarse la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SÉPTIMA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 15 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO LEÓN RIVERA CLAVIJO frente JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA