SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25412 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25412 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CAMPO ELÍAS MOLANO VANEGAS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DOCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que laboró para la Fundación Universidad Central desde el 1º de febrero de 1979 hasta el 2 de diciembre de 2007, fecha en que su empleadora dio por terminado el contrato sin justa causa. 2. Que para efectos de la liquidación, el plantel educativo sólo tuvo en cuenta el promedio comprendido entre el 6 de octubre de 1993 y el 2 de diciembre de 2007.
Por ello, recibió indemnización únicamente por este periodo. 3. Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la citada universidad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente al período comprendido entre 1º de febrero de 1979 y el 5 de octubre de 1993, así como la indemnización moratoria.
Una vez rituado, el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 1º de julio de 2009, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 11 de noviembre de 2010, sentencia que dada su cuantía “ no era susceptible del recurso de casación ”. 4.
Que la parte demandada, en la contestación de la demanda argumentó la existencia de dos contratos, uno del 1º de febrero de 1979 hasta el año 1993, que rigió bajo los términos del artículo 101 del C.S.T. y el segundo, entre el 6 de diciembre de 1993 y el 2 de diciembre de 2007, argumentos que acogieron los juzgadores, a pesar de las pruebas que demostraban, de manera indubitable, su vinculación con la demandante, en forma continua e ininterrumpida, entre el 1º de febrero de 1979 y el 2 de diciembre de 2007. 5.
Que, de forma inexplicable, extemporáneamente la demandada allegó una documental que el juzgador denominó “ liquidación de los contratos de trabajo ”, y a pesar de que el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el 31 del C.P.T. y S.S. es claro en indicar que la oportunidad para allegar pruebas por parte del demandado, es en la contestación de la demanda, el despacho de conocimiento por auto del 16 de abril de 2009, le dio una nueva oportunidad para allegarla, otorgándole un término de cinco días.
Agregó que resulta inexplicable que las dos instancias hubieran valorado el documento allegado en forma extemporánea. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ cualquier otro u otros que flagrantemente fueren violados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ”. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que esta Corporación reconozca el derecho que tiene para que la indemnización por despido sin justa causa sea liquidada por todo el tiempo laborado, es decir, entre el 1º de febrero de 1979 y el 2 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente indemnización moratoria y las costas del proceso. c. Subsidiariamente solicita, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que dicte nueva sentencia conforme a lo probado.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 31 de marzo del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En juzgado en su informe, señaló que no existe información diferente a las actuaciones surtidas en el expediente, las cuales relacionó. La Universidad Central se opuso a la properidad de la acción señalando que ésta no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que según las pruebas que hacen parte del expediente, no es que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que se pretende enervar por esta vía, no fuera susceptible de recurso extraordinario de casación, como afirma el tutelante, sino que el mismo “ no fue sustentado en su oportunidad ”, por lo que esta Sala de Casación por auto de 1º de febrero de 2011 lo declaró desierto (flo 3 del cuaderno de la corte).
Por ello, renunció a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por manera, que, en este asunto, más que violación de derecho fundamental alguno, lo que se evidencia claramente es que el actor pretende suplir el recurso extraordinario de casación, que no sustentó debida y oportunamente, por esta mecanismo constitucional, lo que a todas luces resulta improcedente, pues no se trata de una instancia a la que las partes puedan acudir para solucionar sus conflictos de mero rango legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CAMPO ELÍAS MOLANO VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DOCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de al misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA