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T-25411 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25411 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso MARIO DE JESÚS ARIAS TABORDA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 8 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra la Directora de la DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO DE ANTIOQUIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

El señor MARIO DE JESÚS ARIAS TABORDA, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel Bellavista, instauró acción de tutela con el fin de que se ordene a la Directora de la DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DE ANTIOQUIA, designarle un defensor público de los adscritos a la dependencia, para que presente demanda de revisión ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. El conocimiento de petición de amparo constitucional, inicialmente dirigida al “JUEZ DE TUTELA -REPARTO”, fue asignado por la oficina judicial, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual, sin percatarse de su falta de competencia, le dio trámite mediante auto del pasado 24 del junio y profirió fallo el 8 de julio de 2009.

El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara el recurso interpuesto por el accionante, contra el fallo que denegó sus súplicas. Precisa señalar que en este caso, la acción de tutela se dirige expresamente contra una autoridad del orden departamental, por lo que la competencia para tramitarla y decidirla de fondo en primera instancia, atendiendo también la especialidad del asunto, le corresponde a los JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo señalado por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Así las cosas se pone en evidencia la nulidad que debe ser declarada partir del auto por medio del cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento de la acción, con excepción de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2° y 145 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose la remisión del expediente al reparto de los JUZGADOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la CORTE CONSTITUCIONAL en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 24 de junio de 2009, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, se ordena enviar las diligencias al reparto de los JUZGADOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con el fin de que la acción de tutela se tramite con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes. 3.

Comunicar esta decisión a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE