Micelio
T-25410 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25410 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25410 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO QUEVEDO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a las “ mínimas garantías ”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que presentó demanda ejecutiva en contra del Instituto de los Seguros Sociales ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para obtener el pago de las prestaciones sociales a partir del mes de septiembre de 1999, consignadas en el título de recaudo ejecutivo consistente en una sentencia que condenó al ejecutado a su reintegro en el cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de sus prestaciones sociales, surtido el trámite, su apoderado elaboró y allegó al Despacho liquidación del crédito a su favor en la suma de “$282.930.565.20 como salarios dejados de percibir, que constituía el capital, ademas (sic) de la suma de $112.383.345.90, como intereses moratorios de dicho capital y $59.297.836.66 como agencias en derecho”; que la referida liquidación no incluyó sumas de dinero que por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente es favorecido lo que le causó “un agravio irremediable e injustificable…”.

Manifestó que el Instituto de los Seguros Sociales realizó una liquidación del crédito “correcta aunque tardía” por la suma de $341.856.577,oo. Argumentó que al darse cuenta del error incurrido por su apoderado judicial, presentó nuevamente demanda ejecutiva en contra del I.S.S. para el pago por “el mayor valor adeudado a consecuencia de la liquidación erronea (sic) que elaboró mi anterior mandatario”.

Indicó que el Despacho judicial accionado mediante providencia del 4 de septiembre de 2008, resolvió rechazar de plano el proceso ejecutivo porque la “obligación que se pretende ejecutar, fue objeto de una acción anterior”. Inconforme con la referida decisión el peticionario presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de agosto de 2010, la confirmó. Adujo que debido a la decisión de segunda instancia los Magistrados que conforman el Tribunal mencionado “antepusieron las formalidades a la ley sustancial, violando así mis derechos …”.

En consecuencia solicita que el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín “me otorgue la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo…” y “requiera al Juzgado (…), de cumplimiento en forma inmediata a lo decretado por su Despacho”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el apoderado general del Instituto de los Seguros Sociales solicitó se declare la improcedencia del amparo, porque el accionante no probó los elementos constitutivos del perjuicio irremediable para que proceda el mismo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribual Superior de Medellín, luego de precisar el asunto que debía resolver, en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, confirmó el proveído del 4 de septiembre de 2008, al considerar que se configura la excepción previa de cosa juzgada porque “el anterior proceso ejecutivo se surtió con todas las ritualidades y elementos procesales del caso, y si bien la liquidación del crédito hecha por el Despacho, no se compadecía con la realidad del actor, cuando el despacho efectuó la liquidación del crédito en julio 28 de 2006 (…) tuvo plena oportunidad de contradecirla e incluso impugnarla,…”.

Analizadas las anteriores providencias, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal, no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

De otro lado, en el caso sometido a estudio, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación en contra la providencia que resuelve sobre la liquidación del crédito y la objeción frente a la misma, no aparece que se hubiera hecho uso de los mismos, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Ahora bien, si la intención del accionante es denunciar presuntas omisiones del abogado que lo representó dentro del proceso ejecutivo laboral, debe tener en cuenta que, los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de los apoderados constituye una cuestión que debe ser asumida por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y si es del caso, tomar las medidas necesarias especificadas en el contrato de prestación de servicios que lo vincula, o, en el caso más extremo, sustituirlo.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por José Ignacio Quevedo Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8