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T-25409 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25409 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por COMFAMA EPS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 9 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que LUIS ALFONSO ARROYAVE PRADA promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, y las ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD COMFAMA y SURAMERICANA.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS ALFONSO ARROYAVE PRADA, manifestó instaurar acción de tutela en representación de su hija YENNIFER CRISTINA ARROYAVE DEL PINO, quien sufre de “ESPONDILITIS ANQUILOSANTE”, enfermedad que consiste en “la afección inflamatoria de la columna vertebral causándole rigidez”, a raíz de lo cual fue necesario someterla a una “PRÓTESIS TOTAL DE CADERAS”, lo cual menoscaba su anatomía y su marcha normal.

Manifestó que el día 13 de febrero de 2009 radicó ante COMFAMA, administradora del régimen subsidiado al que se encuentran afiliados como población desplazada, un derecho de petición “solicitando la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral” de aquélla; que en respuesta a su solicitud, se le indicó a YENNIFER CRISTINA ARROYAVE DEL PINO que lo peticionado no era precisamente un servicio que estuviera incluido en los planes de salud y que el mismo debía realizarse por conducto del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través de las entidades encargadas; que el día 18 de marzo del año en curso, presentó otro derecho de petición con igual propósito, y que en esa ocasión le informaron que debía acercarse a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, en tanto el ministerio no tenia dependencias encargadas de llevar a cabo la calificación que pretende.

Indicó que el médico tratante de su hija la remitió a evaluación por medicina laboral; que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA negó el trámite y manifestó que dicha evaluación correspondía hacerla a la EPS SURAMERICANA (antes SUSALUD) al ser ésta entidad promotora de salud a la que cotizó durante el tiempo en el que aquélla realizó unas prácticas empresariales.

Al averiguar en la EPS SURAMERICANA acerca de la evaluación de su hija, le indicaron que no les correspondía hacerla en la medida en que la joven está actualmente afiliada al régimen subsidiado. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y a los que YENNIFER CRISTINA ARROYAVE DEL PINO tiene en su condición de persona desplazada, y como consecuencia de ello ordenar “a la entidad que finalmente corresponda, autorizar y realizar la evaluación por medicina laboral”, que fuera ordenada por su médico tratante.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron escritos así: COMFAMA EPS indicó que YENNIFER CRISTINA ARROYAVE DEL PINO se encuentra afiliada a la entidad, a través del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, desde el 28 de julio de 2008; que su actuación es temeraria por cuanto ha presentado dos tutelas para los mismo fines aquí pretendidos; que la enfermedad que presenta no cuenta con la cobertura del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y que, por lo mismo, no le corresponde asumir el servicio solicitado.

La DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA se opuso a la prosperidad de la acción en tanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que la atención integral de la persona, debe ser suministrada por la EPS a la que esté afiliada y que los servicios que ella demanda deben ser otorgados por COMFAMA. El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL adujo no tener competencia para realizar el procedimiento de calificación de invalidez que demanda la actora.

La EPS SURMERICANA refutó tener a su cargo obligación alguna en relación con YENNIFER CRISTINA ARROYAVE DEL PINO, quien está desafiliada de la entidad, desde el mes de enero de 2008. Mediante fallo del 9 de julio de 2009, el Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales de YENNIFER CRISTINA ARROYAVE DEL PINO. Como consecuencia de ello ordenó a COMFAMA EPS-S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente a la notificación de la providencia, “autorice y practique la evaluación por medicina laboral” a YENNIFER CRISTINA ARROYAVE DEL PINO; adicionalmente facultó a la EPS “a recobrar” a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA el 50% de los valores en que incurra por la orden impartida, no el 100% por no haber hecho la solicitud ante el Comité Técnico Científico.

Lo anterior, apoyado en las siguientes razones: 1) Porque YENNIFER CRISTINA ARROYAVE DEL PINO necesita el dictamen que de cuenta de su pérdida de capacidad laboral, para reclamar un derecho. 2) Por cuanto advirtió que el médico tratante de aquélla, el mismo que ordenó su valoración por medicina laboral, es un profesional adscrito a COMFAMA EPS. 3) Porque el hecho de que dicho procedimiento no esté incluido en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, no es pretexto para negarle tal servicio y, 4) En la medida en que el artículo 3° del Decreto 2463 de 2001 dispone a cargo de las entidades administradoras del régimen subsidiado, la calificación de la pérdida de capacidad laboral en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.

COMFAMA EPS impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que la calificación requerida por la afectada no es para efectos del tratamiento de su patología, sino para determinar su pérdida de capacidad laboral, lo cual no está asignado a la EPS del régimen subsidiado; dijo además que tiene a su cargo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de sus afiliados, en los casos en que resulte necesario para determinar quienes forman parte de la cobertura familiar, lo que no ocurre en este caso; y que debe otorgársele la facultad de recobro del 100% ya que “no se trata de una prestación en salud sino de una calificación de tipo laboral” siendo el Comité Técnico Científico solo necesario cuando se trata de servicios en salud.

II. CONSIDERACIONES Primeramente debe advertirse que aunque COMFAMA EPS alegó temeridad en el actuar de YENNIFER CRISTINA ARROYAVE DEL PINO, lo cierto es que no obra prueba que respalde tal afirmación. Hecha esa aclaración, procede esta Sala de la Corte a resolver sobre la impugnación presentada. Se encuentra acreditado en el plenario que YENNIFER CRISTINA ARROYAVE DEL PINO es afiliada cotizante al régimen subsidiado de salud; que la EPS-S a la cual está adscrita es COMFAMA; que su médico tratante dispuso la “remisión a medicina laboral por diagnóstico de Espondilitis Anquilosante” y que la razón en la que apoyó la joven agenciada el derecho de petición que elevó para que se le determinara la pérdida de capacidad laboral, lo es para efectos de anexarla a “la documentación de la expectativa pensional de mi padre ante el ISS”, mas no para que se le otorgue algún tratamiento relacionado con su estado de salud.

Considera esta Sala de la Corte que es pertinente confirmar la orden impartida por el Tribunal, pues aunque es cierto que la EPS-S a la cual se encuentra adscrita YENNIFER CRISTINA ARROYAVE DEL PINO no está obligada legalmente, en este preciso caso, a calificar el estado de invalidez de su afiliada, en la medida en que ello no surge del artículo 3° del Decreto 2463 de 2001 porque no se está en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, no puede perderse de vista que tampoco es admisible que desconozca lo dispuesto por su médico tratante, quien no aludió a la calificación del grado de invalidez, pues simplemente pidió una remisión a medicina laboral, lo que perfectamente puede cumplir la accionada, ya que la valoración a la que allí se alude puede entenderse comprendida dentro de sus funciones.

Por último, cumple decir que se confirmará también el aparte del fallo mediante el cual se le otorgó a la EPS-S COMFAMA la facultad de “recobrar” a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA el 50% de los valores en que incurra por la orden impartida, pues no se evidencia de qué manera se vaya a ocasionar un gasto que amerite dicho recobro.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE