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T-25408 (25-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25408 Acta No. 29 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por LUIS ALBERTO MEZA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.

I -.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge y del 7% por su menor hijo, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Surtido el trámite de primera instancia, el juzgado del conocimiento profirió sentencia, el 26 de mayo de 2010 en la que absolvió al I.S.S. de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, negando al accionante el incremento pensional peticionado, al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue decidido en proveído calendado de 30 de noviembre de 2010, por el tribunal accionado, corporación judicial que confirmó la sentencia proferida por el a quo. Señala la apoderada del accionante en el escrito de tutela que, antes de que su cliente le confiriera poder para agotar reclamación administrativa ante el I.S.S., él ya lo había hecho el 24 de julio de 2007, hecho que conoció luego de haberse instaurado la demanda ordinaria, por lo que, en diligencia de recepción de testimonios celebrada en el juzgado el 4 de mayo de 2010, el testigo Ricaurte Barrios Guzmán, allegó prueba de la resolución con la que se daba respuesta al citado agotamiento, manifestando al juzgado que el demandante le había solicitado que incorporara ese documento al proceso, documento que el juez allegó a los autos “ con la condición de dársele el valor respectivo en la Sentencia”.

Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que en ellas se incurrió en vías de hecho, pues el juzgado a pesar de haberse acompañado la prueba del primer agotamiento de la reclamación administrativa, la declaró extemporánea lo que conllevó a que también se declarara probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que con esa documental se acreditaba totalmente lo contrario.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, teniendo en cuenta que el peticionario agotó la reclamación administrativa el 24 de julio de 2007. 3-.

Mediante auto calendado de 31 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra el Instituto de Seguros Sociales, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad al peticionario, “ …Luego, como en el presente caso, desde el reconocimiento de la pensión hasta la fecha en que se hizo el reclamo administrativo solicitando tales incrementos transcurrieron más de tres (3) años, no queda otro camino que declarar probada la excepción de prescripción y consecuencialmente absolver a la demandada de los cargos que contiene el libelo”.

Finalmente, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que, en su sentir, le fue desfavorable, en el aspecto que hoy le merece inconformidad y que se circunscribe a la fecha a partir de la cual debe tenerse por agotada la reclamación administrativa para efectos de verificar la prescripción del derecho a los incrementos pensionales peticionados, ya que si bien lo interpuso, el fundamento del mismo se concretó, tal como se advierte de la sentencia de segunda instancia, a señalar el momento a partir del cual nacen los incrementos y se hacen exigibles y los requisitos para acceder a ellos, sin hacer alusión alguna a que se realizaron dos agotamientos de la reclamación administrativa y a que, el primero de ellos era el que debía producir efectos frente al fenómeno de la prescripción; dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, con mayor razón cuando la prueba de la inconformidad del accionante se allegó al proceso fuera de las oportunidades legales que el ordenamiento procesal consagra para aportar la prueba documental que las partes tienen en su poder.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta a través de apoderada judicial por LUIS ALBERTO MEZA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado -. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO