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T-25406 (12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25406 Acta No. 011 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores GONZALO ANTONIO VÁSQUEZ TABARES y JOSÉ ANGEL QUINTERO TABARES, en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA (Ant.), extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a administración de justicia, al interior de los procesos ordinario laboral y ejecutivo promovidos en su contra por el señor Héctor de Jesús García.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por la actuación y decisión adoptadas por los despachos judiciales accionados, al interior de los procesos referenciados. Que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se impartan las órdenes correspondientes para el inmediato restablecimiento de las garantías quebrantadas.

Informó la parte aquí demandante del adelantamiento de proceso laboral en su contra, a través del cual el mencionado Héctor García reclamaba “…el restablecimiento de los daños que presuntamente le ocasionamos con la terminación injusta y unilateral de un contrato de trabajo”; actuación de la cual –asevera- fueron notificados, constituyendo, entonces, apoderado para la representación de sus intereses.

Acotan, que el 20 de enero de la cursante anualidad, al notificarse del inicio de proceso de ejecución en su contra, tuvieron conocimiento de la sentencia que en forma adversa se había proferido en su contra y que permitió el inicio de esa actuación, cuya existencia desconocían, pues su mandante siempre les indicaba que el proceso “…iba bien”, resultando ser que en realidad éste “…abandonó el proceso sin informarnos, ni brindar explicación alguna (…)”.

Refieren que en el aludido proceso ejecutivo se llevó a cabo el secuestro de varios bienes, resultando tal medida excesiva. Advierten, además, que en la tercera audiencia de trámite en el proceso ejecutivo, la juez cognoscente de ese asunto, aquí accionada, los declaró confesos, sobre la base de no haber dado respuesta a la demanda, haciendo evidente que omitió valorar la contestación del libelo allegada a esas diligencias, lo mismo que el desistimiento incondicional del demandante en otra actuación y que se trasladó como prueba al proceso en cuestión. En síntesis se acusa el proceso de haberse llevado sin gestión de su apoderado y a la sentencia dictada de no ser congruente con las pruebas acopiadas y la normatividad aplicable.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe suscrito por el titular del juzgado accionado, a través del cual hace una sinopsis de la actuación allí adelantada, que concluyó con sentencia de condena para la parte demandada, misma que fuera confirmada por el superior al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de lo resuelto, con excepción de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, aspecto revocado.

Que, seguidamente, y a instancia de la parte demandante, se dio inicio a proceso ejecutivo al interior del cual los ejecutados alegaron “…asuntos propios del proceso laboral ordinario (…)”, propusieron excepciones, entre otras solicitudes, despachadas negativamente el 14 de febrero hogaño, a través del auto respectivo, sin que fuera lo resuelto objeto de impugnación, así como tampoco la sentencia del 23 de febrero siguiente que dispuso proseguir la ejecución. Precisó, asimismo, que tampoco las diligencias de secuestro ordenadas fueron materia de oposición por la parte ejecutada, ni tampoco se objetó la liquidación de costas efectuada.

Previo al estudio del presente asunto, con fundamento en la manifestación de impedimento del H. Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y, por ser ello procedente, se dispone declararlo separado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la parte actora con medios judiciales de defensa plenamente idóneos y efectivos, llamados a ser ejercitados en contra de las actuaciones y decisiones de las que aquí se duele, no se hizo empleo de los mismos, para que, por esa vía, se plantearan las censuras que hoy indebidamente esboza en sede de tutela, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta excepcional herramienta de protección. Es claro que los reparos que plantea en contra del aludido proceso ordinario, referentes a la supuesta falta de valoración de pruebas y elementos procesales, pudieron aducirse en el curso de las respectivas audiencias, lo mismo que, por vía de apelación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, máxime cuando -como se ratifica- estuvieron representados judicialmente a través de apoderado contractual.

Ahora bien, si a juicio de la parte actora, la actuación profesional de su mandante no fue adecuada o la estima contraria a la ética, deberes u obligaciones inherentes a su debido ejercicio, cuentan los actores, con las acciones de naturaleza jurisdiccional disciplinaria para que se determine si comportan o no contravención al régimen que la regula.

Los mismos argumentos expuestos sirven como puntal para negar el amparo reclamado en cuanto a los reparos que expone frente al proceso ejecutivo que, seguido al ordinario, se adelantó en contra de los hoy accionantes, pues, como se desprende del informe rendido por el juzgado accionado, fuera de las exceptivas propuestas, no han promovido acciones defensivas ni de contradicción contra las decisiones que hoy señala como lesivas de sus derechos fundamentales.

Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los indicados instrumentos garantistas por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que así lo justifique.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los funcionarios accionados dentro de los procesos ordinarios y ejecutivos adelantados, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno, la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. Por tanto, no es patente la configuración de situación defectiva que comporte vía de hecho, ni vulneración de derecho fundamental alguno. Es por ello que, al no existir razón que justifique la concesión del resguardo reclamado, forzoso resulta proveer su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I m p e d i d o ) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13