CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25404 Acta No. 29 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Irlanda Cifuentes de Puentes, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, la accionante instauró tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición indicó que fue “esposa legítima” de Guillermo Puentes Rincón (q.e.p.d.), con quien mantuvo una relación hasta el día de su muerte, el 20 de septiembre de 2002; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, donde señaló como su dirección para las notificaciones la “carrera 18 Bis No. 67 B 18 Sur de la ciudad de Bogotá”; que María Carolina Leiton Vargas elevó petición en igual sentido; que por Resolución 023757 del 21 de octubre de 2003 se concedió el 50% de la sustitución a la menor María Carolina Puentes Leiton; posteriormente, en el acto administrativo 00415 del 22 de enero de 2004 se dejó en suspenso “el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional”.
Relató que María Carolina Leiton Vargas presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, donde se le llamó en calidad de litisconsorte, la cual correspondió conocer al Juzgado accionado; aclaró que su notificación se intentó realizar en la “carrera 18 BIS No. 67B-18 SUR”, pero el notificador del juzgado dejó constancia que ella no vivía allí, “cuando en realidad este era su lugar de residencia”, por lo que se le vinculó al proceso mediante emplazamiento y se le designó curador ad litem, quien tuvo una mínima actuación en defensa de sus intereses; el 26 de octubre de 2007 se profirió sentencia donde se le adjudicó a la demandante el 50% de la pensión, decisión que apeló el ISS, pero no su representante; la Corporación accionada el 31 de octubre de 2008 confirmó lo resuelto por el a quo.
Que se quebrantaron sus derechos, ya que se desconoció su calidad de “esposa legítima” del pensionado; que nació el 15 de enero de 1944, por lo que merece una protección especial del Estado, pues pertenece a la categoría de los adultos mayores; afirmó que no cuenta con ningún mecanismo ordinario para defender sus derechos, razón por la cual acude a la acción de tutela; que se le debió escuchar en el trámite y no dictar fallo solamente con los testigos que llevó la demandante; que no se puede dar aplicación al principio de inmediatez, pues la violación de sus derechos es “constante, reiterativa y permanece en el tiempo mientras se mantengan estas decisiones judiciales caprichosas y contrarias a la legalidad”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos, declarar la nulidad de las decisiones judiciales controvertidas y en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer a su favor el 50% de la pensión de sobreviviente, así como el pago retroactivo de todas las mesadas desde el momento de la muerte de su esposo. El 30 de marzo de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
La titular del juzgado respondió los hechos de la tutela; resaltó que dentro del trámite del proceso ordinario se respetó el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que el amparo constitucional se torna improcedente (folios 10 a 12). Una Magistrada de la Corporación accionada relató el trámite dado al recurso de apelación y remitió copia del fallo de segunda instancia (folios 13 y 14).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Observa la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, pues el Juez no dispuso el grado jurisdiccional de consulta, ni el Tribunal lo estudió, como correspondía, frente a la tercera con interés en el derecho debatido dentro del trámite ordinario, a quien desfavoreció totalmente la decisión del a quo.
Sobre el tema, dentro de la decisión tomada en el radicado 43125 del 10 de agosto de 2010, esta Sala de la Corporación expuso: “Sería del caso examinar sobre la viabilidad jurídica del recurso extraordinario de casación interpuesto por el (..), si no fuera porque la Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a sus pretensiones, por lo que debió el tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por la entidad demandada, sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se reitera, debió operar a favor de la señora (..).
Ante lo sucedido, y atendiendo a que según el numeral 3º del artículo 140 del CPC tal omisión origina una nulidad insaneable, resulta forzoso para la Sala, proceder, como en otra oportunidad lo hizo en situación similar donde se pretermitió la consulta a favor de una aspirante de la pensión de sobrevivientes que no resultó favorecida con la sentencia de primera instancia (auto del 25 de marzo de 2009 con radicación 37955), a “declarar improcedente por anticipado el recurso de casación” interpuesto por la demandada (..) y “ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes” que permitan surtir en debida forma el grado jurisdiccional de consulta omitido ”.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Irlanda Cifuentes de Puentes; en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por María Carolina Leiton Vargas contra el ISS, a partir de la providencia del 31 de octubre de 2008, para que profiera nueva decisión de conformidad con lo aquí expuesto.
No sobra anotar que frente a cualquier supuesta irregularidad acaecida en el trámite del proceso, como las que se plantean ahora en la acción de tutela, debe utilizar los correctivos previstos en el numeral tercero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por IRLANDA CIFUENTES DE PUENTES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por María Carolina Leiton Vargas contra el ISS y la accionante, a partir de la providencia del 31 de octubre de 2008, y en su lugar profiera nueva decisión de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO PAGE 8