CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25402 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Antonio García Flórez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, la accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes señaló que el 22 de octubre de 2009, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Corporación accionada expedir “fotocopia del texto del salvamento de voto” de uno de los Magistrados que conformó la Sala que decidió de fondo el proceso ordinario que adelantó contra Febor Entidad Cooperativa; allegó copia del mencionado documento y aclaró que a la fecha de presentación de la acción no se le había dado respuesta alguna.
Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal “resolver en el término de 48 horas la petición presentada en octubre de 2009 y entregarme fotocopia del texto del salvamento solicitado”. El Consejo Seccional de la Judicatura el 18 de marzo de 2011 remitió las diligencias, por competencia, y esta Sala de la Corte, mediante auto proferido el 30 de marzo siguiente, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 5 y 6).
Una Magistrada de la Corporación accionada a través de oficio de 5 de abril de 2011 confirmó el trámite surtido en el Tribunal a fin de clarificar lo acontecido con el salvamento de voto, que se remitió al despacho de la Magistrada que salvó el voto, pero se informó que aquella fue reemplazada y que no fue posible ubicar el citado salvamento; que al actor fue comunicada tal situación, incluso desde antes que elevara derecho de petición; que este no pudo quebrantarse, teniendo en cuenta que se han desplegado todas las actividades posibles para aportar los documentos solicitados, lo que se le ha notificado al peticionario; acompañó las copias respectivas (folios 12 a 14).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo.
Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que fija un término de 15 días y en su defecto la respuesta se ordenará por el Juez en un término de 48 horas. Pero las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente las mismas, que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, para lo cual debe estar sujeto, como las partes que intervengan, a las reglas propias del proceso fijadas por la ley.
Así las cosas el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, es decir, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta.
En este asunto, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por parte de la Corporación accionada, por cuanto en los documentos allegados aparece toda la actividad desplegada, con la que se dio respuesta al actor, donde se le puso de presente la imposibilidad de facilitarle copia solicitada debido a su inexistencia física, decisión que le fue comunicada mediante oficio S-918 del 13 de noviembre de 2009.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5