CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25401 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROCIO LÓPEZ DE MONTOYA Y LUIS ALFONSO DE PAULA MONTOYA LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por los impugnantes contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los mencionados accionantes por intermedio de su apoderado judicial, solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por los accionados, dentro del proceso abreviado promovido por Heavy Blue LTDA. contra la señora Maria Margarita Duque Gómez e Inversiones M.E.N. Margarita Duque y CIA. S. EN C..
En síntesis, señalan los petentes que en el mencionado proceso, el Jugado 9° Civil del Circuito de Medellín profirió una sentencia donde accedió a lo pretendido por la demandante; posterior a dicha sentencia formularon una oposición a la diligencia de entrega y solicitaron a dicho despacho, declarar la nulidad del proceso, toda vez que no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; el Juzgado negó la petición solicitada y argumentó para ello que la ausencia del citado requisito " constituye una ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales la que dada su consagración como excepción previa (art. 97 num 7°) solo es alegable en su momento por la parte demanda"; frente al anterior argumento el Tribunal accionado aplicó " el fenómeno de la preclusión de los actos procesales " Frente a las anteriores consideraciones, advierten los actores que " carecen de validez legal, dado que el mismo nombre lo indica sin lugar a mayor interpretación 'requisito de procedibilidad' lo que sugiere que no dispensa conocimiento a la función jurisdiccional, hasta tanto no se agota dicho requisito.".
Por ende, solicitan al Juez de Tutela concederles la protección constitucional y ordenar a los funcionarios accionados que declaren la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda. 2. Mediante providencia del 8 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar en primer lugar que “…el instituto de las nulidades procesales, con prescindencia de su viabilidad y al margen de su desenlace, no puede definirse por el funcionario constitucional..".
En segundo lugar expone la Sala que " desde otra perspectiva, se destaca que como el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín al denegar la solicitud de nulidad que formularon los accionantes, consideró que 'la falta del requisito de procedibilidad constituye una ineptitud de la demanda' propia de las excepciones previas cuya proposición corresponde a la parte demanda(fl. 58), mientras que el Tribunal al abordar ese mismo tópico afirmó que ' frente a la eventual nulidad por la ausencia del requisito de procedibilidad, operó, como lo ha sostenido esta Sala en oportunidades anteriores, el principio de eventualidad o preclusión de los actos procesales' ya que los interesados actuaron sin alegar la irregularidad se impone señalar que tales autoridades no incurrieron en una actitud ilegítima que justifique la intervención del juez constitucional en orden de poner a salvo los derechos fundamentales invocados." Finaliza la Sala diciendo:"..la anterior conclusión proviene de la inviabilidad de la indicada petición los acusados la derivaron de las consideraciones anteriormente reseñadas, las cuales lucen objetivas y aplicables al asunto sometido a estudio, esto es, no registran arbitrariedad o capricho, menos desconocimiento de las normas " 3.
Inconformes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 132 a 135 del cuaderno principal, por medio del cual se manifestaron acerca del tema del rechazo in limine, e insistieron en que el Juzgado accionado en una clara omisión avocó conocimiento del asunto para el cual la ley 640 de 2001 le imponía obligatoriamente al demandante que antes de acudir a la jurisdicción debía intentar la audiencia de conciliación, por lo tanto para el caso concreto la falta del requisito de procedibilidad excluye del conocimiento al Juez del asunto sometido a su consideración, en tanto que la misma ley, ordena el rechazo de plano de la demanda cuando no se acredite como en el presente caso el requisito de procedibilidad, situación que omitieron los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que el Juzgado de primera instancia negó la solicitud de declarar la nulidad del proceso por que "la falta del requisito de procedibilidad constituye una ineptitud de la demanda", lo cual se tenía que proponer como excepción previa; mientras que el Tribunal dijo que “…frente a la eventual nulidad por la ausencia del requisito de procedibilidad, operó el principio de eventualidad o preclusión de los actos procesales"; de tal forma la Sala Civil de ésta Corporación no encontró yerro alguno cometido por el Tribunal y el Juzgado accionado; se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por ROCIO LÓPEZ DE MONTOYA Y LUIS ALFONSO DE PAULA MONTOYA LÓPEZ contra JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO