SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25399 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25399 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por SONIA ESPERANZA ZAPATA DE RUIZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Humberto Adolfo Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, el Banco Central Hipotecario –en Liquidación- Granahorrar y Belarmino Ruiz Sierra.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso verbal de “ reducción y perdida de intereses ” contra el BCH y Granahorrar, con el fin de obtener la devolución de las sumas que pagó demás por concepto de anatosismo, intereses remuneratorios, corrección monetaria por haber calculado y liquidado el crédito en UPACS teniendo en cuenta el DTF, el pago de la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y de los perjuicios morales y materiales causados.
Adujo que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad profirió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el dictamen pericial que establecía los mayores valores cobrados, “ carecía de eficacia probatoria ”, pero no decretó uno de oficio como era su deber. Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 12 de diciembre de 2007, confirmó la decisión de primer grado, para lo cual señaló que con el experticio rendido no era viable tener por demostrados los hechos en los que se apoyaron las pretensiones; que respecto a las sumas cobradas en exceso por haberse calculado la UPAC teniendo en cuenta la tasa de interés o DTF y por la capitalización de intereses razonó que, dichas sumas le fueron devueltas al haberse “ redenominado ” su crédito de UPAC a UVR, lo que el peticionario asegura que no es cierto porque nunca se reflejó en su obligación crediticia. Señaló que en virtud del acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la continuación del trámite procesal se reasignó al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante providencia de 21 de abril de 2009 aprobó las costas, decisión contra la que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpuso dado el oneroso valor de las agencias en derecho fijadas en su contra.
En consecuencia acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, libre acceso a la administración de justicia y “ juicio justo ” y, solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que dicten sentencia en la que se acojan las pretensiones del proceso verbal que instauró contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación y Granahorrar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de julio de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que desde cuando los funcionarios judiciales cuestionados profirieron las providencias censuradas hasta el momento de la interposición del amparo, ha trascurrido un lapso holgado sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justifique la demora.
Agregó que las costas procesales que se aprobaron dentro del proceso, no será objeto de análisis constitucional, en consideración a que está pendiente de resolver la apelación que se interpuso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquel, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 5 de diciembre de 2005 y el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 1º de julio pasado, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años de proferirse el último de los proveídos cuestionados.
Por lo demás, tampoco es procedente la acción constitucional para enervar la providencia del 2 de abril de 2009 mediante la cual el Juzgado Once Civil del Circuito aprobó las costas y las agencias en derecho, toda vez que contra la misma se interpuso recurso de apelación, lo que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna en improcedente el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SONIA ESPERANZA ZAPATA DE RUIZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA