CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25398 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25398 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ SIMÓN BAQUERO QUINTÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado y el Tribunal accionados. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Acacías, Meta, a través de la cual buscaba previa declaración de una relación laboral entre las partes desde el 31 de diciembre de 2007 al 28 de febrero de 2008, el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, esta última establecida en “el Decreto 747 de 1947”; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 8 de octubre de 2009, en la que se declaró la existencia de la relación laboral por el período mencionado y el reconocimiento y pago de las indemnizaciones solicitadas, teniendo en cuenta “únicamente el salario base devengado multiplicad (sic) por cuatro, y no se tuvo en cuenta los valores correspondientes por horas extras, auxilio de transporte”.
Inconformes con la decisión las partes interpusieron recurso de apelación, y por proveído del 15 de julio de 2010, el Tribunal accionado adicionó el numeral segundo de la sentencia y determinó la indemnización moratoria en la suma de $21.854.73 diarios pagaderos a partir del 18 de julio de 2008, “hasta que se haga efectivo el pago de las condenas impuestas…” y la confirmó en lo demás. Cuestiona el petente, las sentencias mencionadas porque al determinar el salario con el que se debía liquidar las condenas a la entidad demandada, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Acacías ESPA E.S.P., de reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria desconocieron lo dispuesto en el artículo 127 del C.S.T. “que establece claramente lo que se entiende como salario, donde se incluye claramente las horas extras y el trabajo suplementario,…”.
Igualmente adujo que su ex compañero de trabajo, Mauricio Javier Buitrago Novoa, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, promovió proceso ordinario laboral el que fue conocido tanto en primera como segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, en el que le ordenaron a la ESPA E.S.P. el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria liquidadas con la última asignación salarial consistente en el sueldo básico más las horas extras “ sobre la suma de $8.175.888.oo” y en su caso lo fueron por el valor de $2.622.568.oo, con una diferencia de $5.553.320.oo, “lo cual conllevo (sic) como resultado unas diferencias abismales en relación con las indemnizaciones ordenadas”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene “rehacer los fallos teniendo en cuenta las horas extras y el auxilio de transporte…”. II. TRÁMITE Por auto de 30 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 28 de marzo de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de ocho meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio -15 de julio de 2010-, que adicionó y confirmó a su vez la del Juzgado Civil del Circuito de Acacías -8 de octubre de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el actor no manifestó razón alguna que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otro lado, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, que consagra un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, sin embargo se trata de demostrar la discriminación frente a una decisión posterior del Tribunal accionado, que por sí sola no demuestra que el accionante se encontrara en igualdad de condiciones, pues las sentencias allegadas con la tutela y proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, tienen supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que se arguyen como base de la petición del actor, como que en ella se discutió la viabilidad de la condena en las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, bajo el supuesto reconocido por la demandada de las horas extras, mientras que en ésta se discutió principalmente fue el reconocimiento de las horas extras, el trabajo dominical y festivo como factor salarial para la liquidación de las indemnizaciones mencionadas, lo que no permite inferir que se le ha dado un trato discriminatorio.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por José Simón Baquero Quintín contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9