CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25397 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA -quien se encuentra recluido en la Cárcel de alta seguridad de Cómbita-, instauró acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado tanto por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como por el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, dentro del trámite con fines de extradición hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que aquéllas autoridades adelantaron por petición de este último país. Señaló que luego de acogerse a sentencia anticipada por “concierto para delinquir”, se encuentra a disposición del JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE BUGA, pendiente de que se dicte el fallo correspondiente; que es requerido por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA “para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero”; que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dio concepto favorable para su extradición y el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA dispuso concederla mediante la Resolución No. 140 del 19 de mayo de 2009, la que a pesar de haberse impugnado, dispone su inmediata entrega al gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Sostuvo que con ocasión de la falta de un análisis exhaustivo, se le quebrantó el principio del “non bis in idem”, pues los cargos “endilgados como base para la solicitud de extradición y los investigados por la Fiscalía son los mismos”. Con fundamento en lo anterior y para que se ampare el derecho fundamental cuya protección invoca, solicitó al juez de tutela, en aplicación al principio del no doble juzgamiento por los mismos hechos, disponer lo necesario para impedir su entrega en extradición. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió, por auto del 12 de junio de 2009, rechazar la acción de tutela en lo que respecta a la queja incoada en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; ello, por cuanto consideró que el concepto emitido por aquélla, lo emitió en ejercicio de sus funciones como órgano límite, lo que de suyo impide que se realice una revisión al mismo.
Al paso, dio trámite a la acción incoada contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, quien guardó silencio dentro del término de traslado correspondiente. Mediante fallo del 10 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección deprecada por cuanto consideró que no es viable, a través de este mecanismo, revisar la legalidad de los actos administrativos que, de manera discrecional y atendiendo en todo caso el concepto emitido por la SALA DE CASACIÓN PENAL, emitió el ejecutivo dentro de lo de su competencia. Inconforme la parte accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó por conducto de su apoderado judicial.
Insistió en la protección deprecada ya que, a partir de la decisión del ejecutivo, que desconoce a su mandatario el principio de no ser juzgado dos veces por la misma causa, se vulneran sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, se ha referido al trámite de la extradición, en los siguientes términos: "El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, solo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan.
(…) Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes”. Basta entonces reiterar que no resulta dable a ninguna autoridad, diferente de las que legalmente están encargadas de adelantar los trámites de extradición, inmiscuirse y decidir sobre aspectos que son de la exclusiva órbita de aquéllas.
Iterase, como lo hizo la SALA DE CASACIÓN CIVIL en la providencia del 16 de diciembre de 2004 (Rad. 1100102030002004-01455-00), que una vez cumplida la actuación de la SALA DE CASACIÓN PENAL, “la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por la vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso.
Bajo esas circunstancias emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (sentencias del 11 de febrero de 2003, exp. 00043 y 10 de junio de 2003, exp. 30307).
Estas breves razones, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE