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T-25394 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 25394 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ALBALICIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué se adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral por José Gildardo Ruíz Álvarez contra Numael Molina Vergel y Elsa Ruth Álvarez, en el que se libró mandamiento de pago, el 20 de agosto de 2009 y, se ordenó el embargo y secuestro de los vehículos de placas WTM 253, WTH 522 y WTM 655.

El despacho del conocimiento decretó la medida cautelar solicitada sobre los vehículos, el 24 de agosto de 2009, librando en esa fecha los oficios pertinentes para la efectividad de la medida. El 16 de octubre de 2009, se ordenó la práctica del secuestro de los vehículos, siendo incautado por la Policía Nacional el identificado con las placas WTM 253, el 31 de octubre de la misma anualidad.

Mediante escrito calendado de 23 de noviembre de 2009, los señores Luis Hernando González y Yovanni Ducon Zea, en su calidad de poseedores del vehículo secuestrado, a través de apoderado judicial presentaron incidente de levantamiento de embargo, escrito frente al cual el juzgado del conocimiento ordenó constituir caución por valor de $3.000.000, previo a dar trámite a tal solicitud, hecho que fue cumplido por la parte incidentante.

El 14 de abril de 2010, se presenta ante el juzgado accionado, escrito a través del cual se pone en conocimiento la cesión y compra de derechos litigiosos celebrada entre José Gildardo Ruíz Álvarez, demandante en el proceso ejecutivo y la aquí accionante Albalicia Rodríguez de Hernández. Mediante proveído calendado de 16 de septiembre de 2010, el juzgado niega la cesión y compra de derechos litigiosos, bajo el argumento de que la misma va en contravía de lo dispuesto en los artículos 14, 340 y 343 del C.S.T..

Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación por la accionante, recurso que le fue negado, el 8 de noviembre de 2010, al no encontrarse dentro de los susceptibles de apelación señalados en el artículo 65 del C.P.L., por lo que, contra esta última decisión, interpuso el de reposición y en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.

El 25 de noviembre de 2010, se adelanta audiencia de incidente de desembargo, en la que se niega el trámite incidental, se repone el auto de 8 de noviembre de 2010 y, se concede el recurso de apelación contra el auto que negó la cesión y compraventa de derechos litigiosos y se concedió el interpuesto por los incidentantes. El tribunal accionado, el 9 de marzo de 2011, profirió decisión en la que al resolver los recursos de apelación interpuestos, revocó los numerales 1 y 2 de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placas WTM 253 y, se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno respecto de la cesión y compra de derechos litigiosos, por considerar que dicha providencia no se encontraba enlistada dentro de las enunciadas en el artículo “ 85 del C.P.L.”.

Se duele la peticionaria de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues no se tuvo en cuenta su calidad de parte, como cesionaria de los derechos litigiosos del ejecutante, lo que le permitía interponer el recurso de apelación, frente al cual el tribunal ha debido resolver de fondo y no “ simplemente” limitarse a no tramitarlo.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir de la presentación de la cesión y venta de derechos litigiosos, con el objeto de que se adelante el procedimiento previsto en el artículo 60 del C.P.C., respecto de la sucesión procesal. 2.- Mediante auto de 30 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, así como tampoco copia de las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las providencias cuestionadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ALBALICIA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA