SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25392 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25392 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VÍCTOR HUGO VARGAS CASTELLANOS, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ –SANTANDER-.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario contra los señores Hildebrando Castañeda Ariza y José Vicente Forero Barrera, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron entre febrero de 1992 hasta el 23 de diciembre de 2008, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.
Que la relación laboral se desarrolló en los trapiches denominados “ El Presidente ” ubicado en la Vereda Pozo Negro del Municipio de Barbosa y “ El Arbolito ” de la Vereda Villa Pinzón de la misma Municipalidad, desarrollando labores propias de la Industria Panelera, con una asignación mensual aproximada de 500.000, o $12 por kilo procesado de cada molienda, laborando seis horas diurnas y seis nocturnas. 3.
Que aunque el procesamiento panelero es un oficio de alto riesgo, los empleadores nunca lo afiliaron al sistema de seguridad integral, no tuvo ninguna inducción o capacitación y tampoco tuvo elementos de protección. 4. Que una vez rituado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, tras no encontrar demostrados los requisitos de la relación laboral; decisión que confirmó la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al desatar la alzada, por proveído de 11 de noviembre de la misma anualidad. 5.
Que la sentencia de segunda instancia “ prácticamente ” no se refirió a los aspectos de al apelación, “ sino se limitó a resolver que no se encontró demostrada la continuada subordinación, ni los extremos de la relación laboral ”. 6. Que del material probatorio se desprende la existencia de la relación laboral, cuya continuidad trató de ser desvirtuada con las declaraciones de obreros de los demandados, quienes en su oportunidad fueron tachados de sospechosos, aspecto sobre el que no hubo pronunciamiento por parte de juzgador, quien, de manera “ arrogante ”, no le permitió el acceso a la audiencia en la que fueron recibidos los testimonios, vulnerando el principio de publicidad que establece el artículo 42 del C.P.L. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 11 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal accionado y, en su defecto, se profiera nueva decisión ajustada a derecho.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 30 de marzo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, a diferencia de lo argumentado por el accionante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil para confirmar la decisión de instancia, apoyada en las pruebas arrimadas al plenario, especialmente las testimoniales, y en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, concluyó que, “ si bien en el informativo se acreditó la realización de una labor por parte del demandante, no se estableció de manera incontrovertible la continuada subordinación ni los extremos de la relación laboral que dice el demandante existió entre él y los demandados Hildebrando Castañeda Ariza y José Vicente Forero Barrera.
Por consiguiente, ante la no acreditación de todos los elementos y de los extremos de la relación laboral, ningún asidero tienen los distintos pedimentos formulados con la demanda ”. De lo anterior puede colegirse que, la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por VÍCTOR HUGO VARGAS CASTELLANOS, a través de apoderado, contra SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, extensiva al JUZGAD PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA