República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25391 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MERY MUÑOZ GUEVARA, contra el fallo del 27 de mayo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó, en síntesis, que promovió proceso de separación de cuerpos contra Germán Gómez Camargo, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Once Civil de Familia de Bogotá; que en la audiencia de conciliación acordaron la referida separación; que luego de transcurridos catorce años, Germán Gómez Camargo gestionó la liquidación de la sociedad conyugal; que la diligencia de inventarios se efectuó, por el mismo juzgado, el 3 de octubre de 2007; que, en firme los inventarios y avalúos, el apoderado del actor los objetó, y que al no encontrarse conforme promovió acción de tutela, de la que conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual amparó el derecho al debido proceso y ordenó “que la partidora rehiciera el trabajo de partición excluyendo el tema de las recompensas”.
A su juicio la decisión del Tribunal fue arbitraria; que no se pudo oponer a dicha determinación dado que no fue notificada a tiempo, razón por la que solicita que “se ordene a los funcionarios correspondientes, que deje sin valor ni efecto alguno el ilegal fallo proferido el 2 de abril de 2009 dentro de la acción de tutela promovida por Germán Gómez Camargo en contra de la Juez Once de Familia de Bogotá y de la suscrita quien no fue parte y en su lugar se disponga que las recompensas oportunamente incorporadas en la relación de bienes allegada a la audiencia de inventarios y avalúos, por mi abogada, deben ser tenidas en cuenta dentro del trabajo de partición presentado” (Fls. 5 – 6 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados. Dentro del término, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del auto admisorio y de los telegramas (Fls. 33 a 46 cuad.
Corte). Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela al considerar que la acción constitucional cuestionaba otra queja de idéntica naturaleza y que estaba acreditado que no había participado en su trámite pese a que fue citada por el Tribunal; que pese a que el telegrama que le notificó la decisión de la tutela era del 13 de abril, y que ella manifestó haberse enterado en esa semana, no impugnó la decisión; indicó que el expediente no fue remitido a la Corte Constitucional sino hasta el 21 de abril, pero que la actora guardó silencio.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Explicó que no pudo controvertir el fallo de tutela, por cuanto “ no fue parte” y reiteró su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; ello es así porque a folio 34 del cuaderno de la Corte, obra copia del Oficio N° 971 B, que da cuenta de la comunicación remitida a la accionante, lo que indica que conoció del trámite de la queja constitucional, sin haber participado en tal debate constitucional. A su vez, es claro que, pese al conocimiento de tal actuación, no participó diligentemente, ni impugnó la decisión que ahora reprocha; en este sentido pese a que reclama no haber sido parte, lo cierto es que fue comunicada del adelantamiento de la acción de tutela que Germán Gómez Camargo promovió contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
En efecto, esta Corte advierte que la inercia de la petente hace infructuoso cualquier pronunciamiento, además porque se ha sostenido insistentemente, que la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar, como atrás se dijo.
Lo anterior impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8