Micelio
T-25390 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25390 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25390 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de PEDRO PASTOR PERIÑÁN PAYARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a al administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se condene al reconocimiento y pago de horas extras, días dominicales, festivos compensatorios y diferencias de unas acreencias laborales legales y convencionales, y a la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena quien profirió sentencia el 3 de agosto de 2009, en la que condenó al demandado al pago de $3.611.141,oo por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 y a la indemnización moratoria a partir del 26 de junio de 2003, fecha que terminó el contrato de trabajo “en adelante y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho y que fueron reconocidas en la Resolución No. 4771 del 23 de septiembre de 2005”, decisión que fue complementada el 8 de septiembre en cuanto a la condena de indemnización moratoria y determinó la suma de $20.000,oo diarios desde el 26 de junio de 2003 y hasta que se efectúe el pago de la obligación. Inconforme con la referida decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, y por proveído del 22 de septiembre de 2010, el Tribunal accionado revocó el fallo para absolver al Instituto de los Seguros Sociales al considerar que como el demandante presentó el reclamo el 23 de mayo de 2004 y radicó la demanda el 8 de julio de 2008, “se puede colegir que la acción para reclamar los reajustes prestacionales y demás acreencias laborales causadas durante la relación laboral se encontraba prescrita (…).

El hecho de que el día 23 de septiembre de 2005 el ISS profiriera la resolución No. 4771 (…), no interrumpe la prescripción nuevamente, porque el referido artículo 151 del CPTSS dispone que la interrupción es procedente sólo por un lapso igual”. Cuestiona el petente, la sentencia mencionada porque considera que incurrió en una “ vía de hecho por defecto fáctico”, por “asignar un valor probatorio de Reclamación Administrativa, a una simple solicitud de información por parte de unos trabajadores del ISS del día 23 de mayo de 2004” y “desconocer y no valorar (…) la resolución No. 4771 del 23 de septiembre de 2005 expedido por la (sic) ISS”.

Igualmente reitera que en la providencia de segunda instancia se incurrió en “vía de hecho”, toda vez que existen sendos fallos proferidos por el mismo Tribunal, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en los que “le reconocía al acto administrativo expedido por (sic) tutelada ISS a favor de su extrabajador, plena validez y fuerza vinculante ya que reconocía los valores adeudados y el valor de suspender la prescripción” y concedió las pretensiones, en la forma solicitada por el aquí accionante.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, ordenar a la Corporación accionada “expedir una nueva sentencia respetando el valor probatorio del acto administrativo aludido y en especial las resoluciones Nos. 2362 del 2003 (sic) resolución (sic) 3184 del 29 de diciembre del 2003 y 2412 del 22 de junio del 2005 del ISS de presidencia (sic) y Vicepresidencia del ISS (…) y (…) la resolución No. 4771 del 23 de septiembre de 2005…”.

II. TRÁMITE Por auto de 30 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y las Salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por distinto Juzgado y Salas de decisión, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus providencias pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Igualmente, cabe resaltar que uno de los precedentes que cita el accionante, la providencia del 28 de abril de 2010, en otro caso por la misma Corporación accionada, se advierte que fue anterior a la que aquí se cuestiona, bien puede estimarse que se trata de un cambio de criterio, como se estableció en la sentencia reprochada en los siguientes términos: “Por lo cual, se procura igualmente uniformar el criterio del Tribunal en lo pertinente, al estar demostrado que estaba prescrita la acción de la (sic) demandante para reclamar el pago de los reajustes prestacionales y demás acreencias laborales causadas durante la vigencia de la relación laboral”, razón por la cual no se quebranta el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso ordinario laboral cuestionado, porque en su criterio, desconoció y no valoró la Resolución No. 4771 del 23 de septiembre de 2005 e interpretó erróneamente la solicitud que presentó el 23 de mayo de 2004.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el recurrente, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba y valor probatorio a las pruebas documentales, para no acceder a las pretensiones de reliquidación de unas acreencias laborales y la indemnización moratoria solicitadas.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Pedro Pastor Periñán Payares, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10