CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25388 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ernestina Montalvo Pino, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de la petición, relató que laboró para el Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha de su escisión, cuando le adeudaba prestaciones sociales de los años 2000 a 2003; que las Resoluciones 2362, 3184 de 2003 y 2412 de 2005 del ISS establecieron los procedimientos administrativos para el reconocimiento de las obligaciones laborales y la competencia para su pago; que el 27 de julio de 2005 la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó los conceptos a ella adeudados; que en la Resolución 4879 de 2005 se le reconocieron parcialmente sus prestaciones; agregó que luego de elevar reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 7 de mayo de 2010 absolvió al Instituto, decisión que confirmó, el 22 de septiembre de 2010, la Corporación accionada; que el Tribunal, al resolver la excepción de prescripción, desconoció “el valor probatorio y la existencia material y legal que tienen los actos administrativos contenidos en la resolución No. 4879 del 29 de septiembre de 2.005 expedida por el ISS”; que se presenta un defecto fáctico en la valoración probatoria del ad quem al dar valor a una “simple solicitud de información” elevada por algunos trabajadores el 23 de mayo de 2004, y que desconoció la Resolución 4879 de 2005, acto administrativo amparado por el principio de legalidad, pues no ha sido declarado nulo por la autoridad competente; expone argumentos en punto a la interpretación y alcance de una norma y medios probatorios y pide aplicar el principio de favorabilidad.
Por lo anterior solicitó declarar probada “la existencia de la causal de Defecto Fáctico por valoración defectuosa del material probatorio” dentro de las providencias del 7 de mayo y 22 de septiembre de 2010 y su consecuente revocación, además, ordenar a los accionados “expedir nueva sentencia teniendo en cuenta la existencia y fuerza vinculante de acto administrativo contenido en la resolución No. 4879 del 29 de septiembre de 2005, expedida por el Seguro Social a favor del accionante en su calidad de extrabajador, señalando que este acto administrativo si interrumpe la prescripción”.
Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 4 y 5). Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador. El Tribunal estudió la excepción de prescripción conforme con el artículo 151 del CPTSS, y encontró que “El agotamiento de la reclamación administrativa visible a folios 8 y 9 es de fecha 29 de Septiembre de 2008, lo que indica que fue presentado con más de 5 años de causados los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, por lo que están prescritos estos derechos.
Además, se observa que a folios 24-28 hay una primera reclamación administrativa de fecha 31 de Mayo de 2004, a la cual le responde el ISS el 11 de Junio de 2004, en menos de un mes, interrumpiéndose la prescripción y teniendo tres años para presentar la demanda”; luego copió apartes de la sentencia de esta Sala 26865 del 5 de mayo de 2006, y concluyó “En este caso como se presentó la reclamación administrativa el 31 de Mayo de 2004 (Folio 24-28) y se contestó el 11 de junio de 2004 (Fol. 29-31), antes del vencimiento de los treinta días de que disponía el ISS, los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007 y se presentó el 24 de Noviembre de 2008, luego es de tener en cuenta que los derechos reclamados se encuentran prescritos, razón por la cual se procede a confirmar la decisión tomada en primera instancia”; de ese modo, no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso, si se tiene en cuenta que la interpretación que hizo el juzgador de las normas, que consideró aplicables al caso concreto, se dio en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse caprichosa o ilegal.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Además, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió y notificó en estrados el 22 de septiembre de 2010, mientras que esta acción se recibió en esta Sala el 24 de marzo de 2011, es decir, 6 meses y 2 días después (folio 1).
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10