Micelio
T-25386 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 25386 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, JAIME DÍAZ SERNA, JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA, GUSTAVO VIAFARA CIFUENTES, WALTER SÁNCHEZ BARRERA y OSCAR HUMBERTO SERRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital y móvil, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales y la entidad municipal accionadas. Manifiestan que mediante sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 1º de febrero y el 8 de abril de 2002, respectivamente, se condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. – En Liquidación, a reintegrar a los accionantes en los cargos de servicios generales o en unos de igual o superior categoría y remuneración y, a cancelarles los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de 2000 hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados, dineros que deben ser actualizados.

El 3 de noviembre de 2005, el juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor de los actores y en contra de la empresa condenada. Posteriormente, ordenó el embargo de unos predios urbanos y de igual forma procedió respecto de unas sumas de dinero que la ejecutada tenía en unas cuentas bancarias en la ciudad de Buga. Advierten que dentro del mencionado proceso ejecutivo laboral, no se ha tenido en cuenta, a pesar de haber sido solicitado en varias oportunidades por los ejecutantes, que debe vincularse al mismo y en forma solidaria al Municipio de Buga, entidad territorial que no desconoció que como accionista mayoritario de la entidad ejecutada es quien debe responder por las acreencias laborales y el pasivo existente.

Señalan que frente a tal solicitud, siempre se han encontrado con la negativa de las autoridades judiciales accionadas de vincular al Municipio de Buga al proceso ejecutivo, al considerar inviable la solicitud de sustitución patronal y la solidaridad entre la ejecutada y el municipio, poniendo de presente dicha situación, entre otras, en providencia calendada de 6 de junio de 2007.

Se duelen los peticionarios de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que consideran se incurrió en vías de hecho, pues al no permitirse que el Municipio de Guadalajara de Buga, a pesar de haberlo aceptado y de ser el accionista mayoritario con un 99.98% de las acciones de la entidad ejecutada, cancele las prestaciones laborales a los accionantes, quienes en la actualidad llevan más de 10 años a la espera de que les sean reconocidos sus derechos, situación que los ha llevado a verse avocados a sobrellevar una precaria situación económica, ya que son padres cabeza de hogar, no tienen trabajo alguno y viven de la caridad de familiares e hijos.

Por lo anterior solicitan al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Municipio de Guadalajara de Buga o a quien corresponda, cancelar las condenas, indemnizaciones y reintegro ordenados en las sentencias calendadas de 1º de febrero y 8 de abril de 2002, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, “ por ser éste el mayor accionista quien quedó a cargo de la liquidación y pago del total de los pasivos, con un 99.98% de las acciones”, sumas que deberán ser actualizadas de acuerdo a la pérdida del valor adquisitivo, junto con las prestaciones sociales dejadas de cancelar, incrementos legales y pagos a la seguridad social. 2.- Mediante auto de 30 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la declaratoria de solidaridad del Municipio de Buga en el pago de los derechos de índole legal que le fueran reconocidos a los accionantes a través de sentencia judicial, en un proceso en el que no fue vinculado como parte ni como tercero interviniente, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente.

Así lo ha señalado el Tribunal accionado, en reiteradas providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción constitucional, cuando sobre el pedimento que constituye el objeto de tutela, entre otras, en providencia calendada de 7 de diciembre de 2007, asentó “ …En consecuencia reiterando lo dicho por esta Sala en oportunidad anterior, la vinculación del municipio de Guadalajara de Buga a este proceso, seria procedente sino fuera porque aquel no fue parte dentro del proceso Ordinario Laboral que dio origen al proceso singular que hoy nos ocupa y como ya se indicó siguiendo las orientaciones jurisprudenciales antes trascritas, por el simple hecho de ser socio mayoritario en una sociedad por acciones, no implica responsabilidad alguna.

Recordemos además, que nos encontramos dentro de un proceso ejecutivo laboral, en donde por mandato del Art. 100 del C.P.T.S.S., en armonía con el 488 del C.P.C., el título base del recaudo ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, y aquí lo constituyen las sentencias de primer y segunda instancia que no vinculan al municipio de Guadalajara de Buga como uno de los demandados, por lo que mal se haría en llamar a juicio a dicho municipio a responder por una obligación que no se desprende claramente del título ejecutivo que se hace valer en este proceso”.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, JAIME DÍAZ SERNA, JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA, GUSTAVO VIAFARA CIFUENTES, WALTER SÁNCHEZ BARRERA y OSCAR HUMBERTO SERRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA