Micelio
T-25383 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25383 Acta No. 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA DEL PILAR TORRES BARBOSA contra el fallo del 13 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL META.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad ante la ley, supuestamente vulnerados por la Corporación accionada. Expone que en su contra se adelanta un proceso ejecutivo por obligación de hacer, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien dictó sentencia el 17 de agosto de 2005; como la decisión le fue favorable, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación; han transcurrido 1370 días, y el Tribunal no ha desatado el recurso, a pesar de las peticiones que ha formulado en ese sentido; en el proceso se practicaron medidas cautelares desde el año 2003 sobre el único bien con que cuenta para el sustento de su familia; el artículo 118 del C.P.C., dispone que los términos son perentorios e improrrogables y, según el 16 de la Ley 794 de 2003, el término para dictar sentencia es de 40 días; el artículo 228 de la C.P., indica que la administración de justicia, como servicio público, debe ceñirse a los principios de eficacia, celeridad y oportunidad; como no se ha pronunciado sentencia se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la igualdad, teniendo en cuenta que todos los procesos que ingresaron en la misma fecha ya se encuentran resueltos; con la mora en que incurre el accionado, atenta contra la buena imagen de su apoderada.

Por esta razón solicita el amparo de sus derechos y se ordene al accionado resolver en forma inmediata el recurso interpuesto desde el 15 de septiembre de 2005. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 1 de julio de 2009, avocó el conocimiento, dispuso enterar de la decisión al Juzgado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo y ordenó solicitar a la Magistrada informe de los hechos de tutela (folios 32 y 33).

Una Magistrada de la Sala accionada informó que mediante Acuerdo PSAA 09-6006 de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una medida de descongestión para el despacho del Magistrado Albeiro Chavarro Poveda de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en tal virtud a ese Despacho se le repartió el proceso ejecutivo de José Orlando Parra Vargas contra María del Pilar Torres Barbosa, del cual avocó conocimiento el 3 de junio del año en curso, y el día 26 siguiente ingresó para fallo que será dictado dentro del término fijado por el artículo 5º del mencionado Acuerdo.

Mediante sentencia del 13 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo solicitado porque consideró que “ la funcionaria atacada recibió el proceso cuya sentencia de segunda instancia se solicita, solamente y en virtud del mencionado Acuerdo de mayo 28 de 2009, y dictará el correspondiente fallo dentro del término que le fue allí señalado.

Así las cosas, lo que se denuncia en contra de esta funcionaria no es consecuencia de su incuria, omisión o injustificado comportamiento, y lejos está en catalogarse de dilación sin causa que la justifique, encontrando que si bien la situación planteada lleva a colegir que ha existido mora, ésta no es imputable a la accionada, por lo cual no puede afirmarse la vulneración del “derecho” al debido proceso deprecado y no resulta procedente la petición propuesta” (folios 46 a 49).

La decisión fue impugnada por la accionante porque, dice, así se cambie de Magistrado Ponente cada mes, el Tribunal debe cumplir los términos establecidos en la Ley (folio 58). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Las peticiones de la accionante están dirigidas a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo. Al respecto es preciso advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ejecutivo, que el juez de tutela dispusiera el curso del proceso, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a impulsar el trámite de los procesos es el juez, quien está sometido a una circunstancia específica, y además que, según el Acuerdo de Descongestión, la Magistrada debe decidir los procesos asignados en un término de 3 meses, tal cual lo señalara la Sala de Casación Civil.

Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a denegar la tutela impetrada, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8