SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25381 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25381 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA BLANCA DÍAZ MANRIQUE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrado por los magistrados Alberto Rafael Prieto Cely, Luis Ernesto Vargas Silva y Pablo Ignacio Villate Monroy.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario de pertenencia agraria contra Edelmira Arciniegas Díaz, en el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga el 11 de octubre de 2007 profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada por proveído de 21 de octubre de 2008.
La actora se duele porque, según su criterio, el accionado apreció en forma indebida las pruebas recaudadas en oportunidad y olvidó que las mismas deben valorarse en su conjunto; que tomó como punto de referencia dos declaraciones una de las cuales fue tachada de sospechosa y con ellas refutó las vertidas por los demás declarantes, quienes en forma coherente afirmaron que ella era poseedora del inmueble por más de veinte años.
Adujo que el juez de segundo grado le restó valor probatorio a los contratos escritos de arrendamientos, arrimados al expediente, con el argumento que ellos no podían resistir “ un cotejo pericial para determinar su real antigüedad ”, afirmación que no es más que una especulación del accionado porque la prueba no se pidió ni se decretó de oficio; que además no dio por demostrado, estándolo, que por un término superior a veinte años ostentó sobre el inmueble, la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. En consecuencia acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su defecto, se confirme íntegramente la de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de julio de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que hubo una evidente tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional, circunstancia que contradice el principio de inmediatez, de acuerdo con el cual, el mecanismo excepcional fue instituido con el objetivo de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó señalando que ni el constituyente ni el legislador establecieron término de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela. Agregó que no es cierto que se haya tardado más de ocho meses en activar el amparo constitucional, puesto que debe tomarse como referencia la ejecutoria del auto que dispuso obedecer a lo ordenado por el superior jerárquico y el que liquidó las costas procesales, acto que ocurrió en el presente año. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental fue dictada el 21 de octubre de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mientras que la acción de amparo fue radicada el 23 de junio pasado, es decir, luego de haber trascurrido más de ocho meses de proferirse el proveído cuestionado.
Por lo demás, el hecho de que sólo hasta este año se hayan liquidado las costas, en nada disculpa la inexistencia de inmediatez en la acción impetrada, pues con ésta se cuestiona, puntualmente, la providencia que decidió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, siendo, como ya se indicó, la dictada por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de octubre de 2008.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA BLANCA DÍAZ MANRIQUE contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA