Micelio
T-25380 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25380 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25380 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO MARÍN CASTILLO y FLORA ARMIDA HERNÁNDEZ DE MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados. Afirmaron que Julio Marín Castillo interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge Flor Armida Hernández de Marín, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 23 de julio de 2010, en la que declaró probada la excepción de prescripción en relación con los incrementos causados y absolvió al ISS de sus pretensiones.

Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, y por proveído del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal accionado confirmó el fallo. Cuestionan los petentes, las sentencias mencionadas porque desconocen “el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90 aprobado mediante De (sic) 758/90, así como los precedentes jurisprudenciales verticales”.

Igualmente adujeron que mediante sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán tuteló los derechos fundamentales de Dilia Esther Villa de Montes y Adolfo León Montes Peñaloza y el fallo T-066 del 9 de febrero de 2009, dictado por la Corte Constitucional, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, que declaraba prescrito el derecho a los incrementos demandados, en la forma solicitada por los aquí accionantes.

Por lo anterior, solicitan al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Corporación accionada revocar la sentencia de fecha 23 de julio de 2010 y en su lugar “acceder a las pretensiones de la demanda ”. II. TRÁMITE Por auto de 30 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Magistrado ponente del Tribunal accionado, allegó copia de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2010 y un CD “ en la que se exponen (…) los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron esa decisión”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo discutido, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a las cuales consideran los actores vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues los Juzgados Laborales del Circuito y las Salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por distintos Juzgados y Salas de decisión, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus providencias pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Por otro lado, es de advertir que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; absolvió al Instituto demandado al considerar que mediante Resolución No. 15549 de 1994, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 9 de agosto de ese año, sin embargo, agotó la vía gubernativa el 22 de mayo de 2009, por lo tanto, al realizar la confrontación de las fechas antes mencionadas, coligió que operó el fenómeno de la prescripción. Analizadas la sentencias, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Julio Marín Castillo y Flora Armida Hernández de Marín contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9