CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25379 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11 ) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO FORERO CHAVES, OK CARS LTDA Y LEFFAM LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por LUIS EDUARDO FORERO CHAVES, y las Sociedades impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por el Tribunal accionado en el interior del proceso ejecutivo, incoado por el Banco de Bogotá en contra de ellos. Manifiestan los tutelantes, que en el mencionado proceso ejecutivo, propusieron las excepciones de " Exceso en el Cobro de la Hipoteca, Capitalización de Intereses, Cobro de lo No Debido, Usura, Pérdida de la totalidad de los Intereses", con el fin de oponerse a las pretensiones de la Entidad Bancaria; dentro del dictamen pericial rendido por los contadores públicos, se estableció que la demandante capitalizó los intereses, asunto que acepto el Banco en la audiencia celebrada ante la entidad accionada.
Exponen los petentes que mediante sentencia del 3 de mayo de 2006, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasuga declaró probadas las excepciones de Capitalización de Intereses y Cobro de lo no debido; dicha decisión el 28 de noviembre de 2007 fue objeto de aclaración y adición por parte del citado Juzgado Así las cosas, frente a la anterior decisión el Banco de Bogotá, formuló apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal accionado mediante el fallo del 25 de marzo de 2009, por medio del cual revocó la decisión del a-quo, declaró probadas únicamente las excepciones de capitalización de intereses y cobro de lo no debido, y las demás las declaró imprósperas y finalmente ordeno continuar adelante con el cobro forzoso Consideran los actores que el Tribunal accionado con la anterior decisión incurrió en una vía de hecho, toda vez que lo que debió haber dispuesto fue la terminación del juicio como consecuencia de la mencionada defensa.
Por lo anterior, solicitan al Juez de amparo les tutelen el derecho fundamental vulnerado y en consecuencia anular la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar le ordene dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta los argumentos presentados. 2. Mediante providencia del 17 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…tomando en consideración cómo la valoración de la situación fáctica, de los medios de convicción y de las disposiciones aplicables para decidir la apelación, llevada a cabo por la Sala accionada que la condujo a concluir que no procedía la terminación del proceso ejecutivo a pesar de la prosperidad de las excepciones de 'capitalización de intereses' y 'cobro de lo no debido', dado que ninguna de las mismas ofrecía el vigor requerido para derribar en su integridad la orden de pago, la efectuó en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está revestida para la resolución de los litigios a su cargo y no luce, a simple vista, disparatada o subjetiva, sino amoldada a las circunstancias reflejadas en el expediente, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se aplicara otra hermenéutica plausible " Concluye la Sala diciendo: " en consecuencia, la razonada reflexión del Juez colegiado aquí demandado contenida en el mencionado pronunciamiento es sostenible frente a la acción de tutela interpuesta, razón que le impide al Juzgador constitucional quitarle mérito al examen de aquel, pues así pueda discreparse o no compartiese el mismo, es lo cierto que emana de un punto de vista jurídico, producto del estudio de las normas aplicables al caso, así como de los elementos probativos acopiados, juicio que por no ser antojadizo no alcanzar (sic) a quebrantar o amenazar seriamente los derechos superiores invocados en la demanda de amparo." 3.
Inconformes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 52 del cuaderno principal, en el cual esgrimen que " el juez de tutela en su fallo no analiza el tema relacionado respecto de la terminación del proceso como consecuencia de la demostración de capitalización de intereses y cobro de lo no debido que son fundamento esencial del amparo impetrado", toda vez que por mandato legal una vez probadas las excepciones presentadas, se debe declarar la terminación del proceso.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no se encontró una conducta del Tribunal accionado que constituyera la vía de hecho aducida, por el contrario se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica - al considerar que “… no procedía la terminación del proceso ejecutivo a pesar de la prosperidad de las excepciones de 'capitalización de intereses' y 'cobro de lo no debido', dado que ninguna de las mismas ofrecía el vigor requerido para derribar en su integridad la orden de pago”- y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por Luis Eduardo Forero Chaves, OK CARS LTDA Y LEFFAM LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO