República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25377 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEGUNDO SAGRARIO MESA VARGAS, contra el fallo del 13 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Ruth del Carmen Llanos Mesa le promovió proceso de liquidación adicional de la sociedad conyugal; asunto que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, el cual, luego de surtidas las diversas etapas, los convocó a la diligencia de inventarios y avalúos, en la que la demandante “denunció como partida única la suma de $3.136.758 m/cte por concepto de prestaciones sociales devengadas por el demandado como empleado que fuera de COMFABOY y la suma de $145.000.000,oo por concepto de indemnización y a título de bonificación por retiro voluntario de COMFABOY recibidos el 26 de julio de 2002”.
Manifestó que, dentro del término de traslado, objetó dicha partida, con fundamento en que la liquidación anterior, se había pactado la renuncia a reclamar cualquier otro crédito perteneciente a la sociedad conyugal; que el 11 de febrero de 2009 el juzgado de conocimiento declaró probada la objeción y excluyó la referida partida; pero que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado, negó la exclusión de los bienes y ordenó continuar con el trámite, a su juicio, sin consultar con las pruebas obrantes en el expediente, ni con las normas civiles que regulan la materia, relacionadas con el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Por lo anterior solicitó “decretar la nulidad y ordenar al Tribunal proferir el fallo que en derecho corresponda” (Fl. 6 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Mediante sentencia de 13 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal fue razonable; que en las pruebas fueron valoradas “de acuerdo a las reglas de la sana crítica y cada uno de ellos se le asignó el mérito que merecía con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento civil, lo cual condujo a esa Corporación a desechar los planteamientos expuestos en los hechos del escrito de objeción (…)”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como en la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental, alegado por el actor en su escrito introductorio. En efecto la discusión se centró en la decisión del Tribunal de negar la objeción propuesta por el demandado, dentro del proceso de liquidación adicional de la sociedad conyugal, toda vez que consideró que el pactó anterior contenía clausulas abusivas, que por tal motivo, carecían de validez, y para ello se apoyó en las diversas pruebas arrimadas al plenario.
Ciertamente la decisión objeto de censura, no se aprecia arbitraria o caprichosa, sino fruto de una razonable convicción de la Corporación accionada, relacionada, como atrás se vio, con la diferencias en la partición de bienes, en la que adoptó una postura que no puede ser reprochada por el juez constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10