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T-25373 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.25373 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUDOVINO JOSÉ HERRERA ROMERO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de mayo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CICUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales considera que le fueron vulnerados por los accionados dentro del proceso ordinario que adelantó Luis Manuel Álvarez Regino contra Sergio José Mestra Romero. Expone el petente que presentó demanda ante el Juzgado 5° Civil Municipal de Montería, con el fin de dar inicio a la sucesión de su tío, el señor Sergio José Mestra Romero, del cual era heredero; el causante únicamente dejó el 50% sobre un bien inmueble.

Indica el actor que sobre dicho inmueble, recayó el referido proceso ordinario de pertenencia, el cual conoció el Juzgado 4° civil del Circuito de Montería; ese inmueble era de propiedad por mitades del causante y de la señora María del Carmen Tordecilla Pérez, quien posteriormente vendió su 50% al señor Luis Manuel Álvarez Regino; resalta por otro lado que en ningún momento el señor Álvarez Regino realizó actos de señor y dueño sobre el otro 50% del inmueble, el cual era de pertenencia de los herederos del citado causante.

Así las cosas, se duele el tutelante, de que no obstante lo anterior, el Juzgado accionado, mediante fallo del 26 de octubre de 2007, declaró propietario al señor Luis Manuel Álvarez Regino del mencionado bien inmueble, con lo cual desconoció su calidad de heredero. Inconforme el petente con la anterior decisión, toda vez que el Juzgado accionado " debió rechazar la demanda ya que sobre el bien existía un proceso de sucesión", decidió apelarla, pero el Tribunal decidió confirmar la decisión del a-quo.

Por lo anterior, considera la accionante que sus derechos fundamentales fueron violados por los accionados, por lo cual solicita al juez de tutela decrete la nulidad de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2007 y en consecuencia se le de prevalecía a la sucesión impetrada. 2. Mediante providencia del 14 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “ la decisión judicial de segundo grado que se cuestiona ahora fue pronunciada el 23 de abril de 2008, esto es, que desde ese momento hasta la presentación de la acción de tutela (27 de marzo de 2009) transcurrieron algo mas de once meses, circunstancia que ponen entre dicho la urgencia de la salvaguarda constitucional así las cosas, el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, menos aún cuando el accionante no justificó su tardanza en formular el amparo constitucional." 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 82 a 83 del cuaderno principal, en el cual señala que " de saber que existe un término para tutelar un derecho fundamental lo hubiese ello (sic) en el menor tiempo posible mi tardanza no se debió a los términos si no a la demora de la justicia en darme los resultados " II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, el 23 de abril de 2008, y sólo el 27 de marzo de 2009 presentó la acción de tutela, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

De igual forma se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por LUDOVINO JOSE HERRERA ROMERO contra LA SALA CIVIL - FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CICUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO