21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25371 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la sociedad C & M GERENCIAR LIMITADA, por intermedio de quien dijo ser su representante legal, en contra del fallo de 8 de julio de 2009 (449 a 456), proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena -conformada por los magistrados Emma Hernández Bonfante, Moisés Rodríguez Pérez y Claudia Rodríguez Rodríguez- y en contra, además, de la señora Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que las decisiones glosadas por el accionante, provenientes tanto del Tribunal, providencia de 17 de febrero de 2009, que confirmó la sentencia proferida por la juez accionada el 29 de septiembre de 2004 dentro del proceso ejecutivo promovido por la peticionaria de tutela en contra de Promotora de Hoteles S.A., no denotaban proceder arbitrario subjetivo, arbitrario o caprichoso de los operadores judiciales que avalaran la intervención del juez constitucional.
C y M Gerenciar Ltda promovió el antedicho proceso ejecutivo para el cobro de un crédito de $174.000.000.oo contenidos en una factura cambiaria de compraventa que aportó al expediente. Si bien, en un principio, la señora juez expidió mandamiento coactivo, posteriormente, al decidir si se ordenaba seguir o no adelante con la ejecución, declaró probadas las excepciones propuestas, se abstuvo de seguir adelante aquélla y condenó en costas a la ejecutante (fls. 168 a 205).
El Tribunal, a su vez, confirmó dicha decisión, para lo cual estimó que, en realidad, la ejecutante no había aportado título que tuviera el carácter de ejecutivo (fls. 205 a 217). La peticionaria solicita que se declare la existencia de vías de hecho en la actuación de las autoridades accionadas, ya que estima que violentaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo y eficiente a la administración de justicia. Expuso, en extenso, fundamentos de hecho y de derecho, además de constitucionales, para mostrar los yerros de los accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Aunque esta Sala de la Corte admite ya la procedencia de la acción contra providencias o sentencias judiciales, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, no obstante, sigue siendo valor primordial para la ella que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo, y la estima improcedente en contra de sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en su función ordinaria, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese una suprainstancia paralela, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formaron tanto el colegiado como el juez, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, en cuanto a la existencia de real título ejecutivo en el proceso de marras, y no lo encontraron acreditado con la factura esgrimida por la parte ejecutante ni el resto de documentos, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental.
La percepción jurídica y fáctica de los accionados y las decisiones que de aquellas se desprendieron, no son ubicables, entonces, dentro de un proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Habrá de confirmarse, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9