CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25370 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25370 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DARCY MUÑOZ BARRAGÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra la Corporación accionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la asociación sindical, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y “a los artículos 1º, 5º, 53º y 93º (Convenios 87 y 98 de la OIT) de la Constitución de Colombia”. En el escrito de tutela se plantea que la parte actora le inició proceso especial laboral -acción de reintegro- al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA Colombia” en el que solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes del 6 de marzo de 1991 al 23 de enero de 2009; que la terminación de la relación laboral se dio de forma unilateral y sin justa causa por parte de su ex empleador cuando se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical en su calidad de miembro de la Junta Directiva en el cargo de Secretaria de Educación desde el 21 de enero de 2009, en consecuencia solicitó se ordene su reintegro al cargo de auxiliar de atención al cliente y el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales legales y convencionales y de seguridad social desde el 23 de enero de 2009, como también la indemnización moratoria; igualmente de forma subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada.
El trámite le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual profirió sentencia el 27 de septiembre de 2010, que resolvió acceder a sus pretensiones de reintegro por considerar que fue despedida sin previa autorización judicial, motivo por el cual ordenó a la entidad demandada reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, acreencias laborales y de seguridad social legales y convencionales indexados dejados de percibir desde la fecha del retiro efectivo esto es, el 23 de enero de 2009, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Banco BBVA Colombia S.A. la recurrió y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de enero de 2011, la revocó, y en su lugar, negó todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante. Adujo que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho judicial por defecto sustantivo” porque desconocieron “las normas y decisiones jurisprudenciales, a través de las cuales se define con absoluta claridad el momento a partir del cual adquieren eficacia los cambios de la (sic) juntas directivas sindicales y a su vez el momento en que entra a operar la garantía foral para los directivos sindicales”, esto es, “…los alcances del artículo 371 del C.S.T., declarado exequible de manera condicionada en la sentencia de constitucionalidad 465-2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa de la (…) Corte Constitucional”.
Reprochó las consideraciones esgrimidas por la Corporación accionada por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del C.S.T. y la sentencia de constitucionalidad mencionada, el amparo foral para los miembros de la nueva junta directiva de la asociación sindical surge a partir de la primera notificación que pone en conocimiento dicha circunstancia remitida al empleador o al Inspector del Trabajo y en el caso objeto de estudio conforme al material probatorio dentro del proceso especial referenciado, dicha comunicación fue radicada el 22 de enero de 2009, en la Dirección Territorial Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de la Protección Social, y al día siguiente fue despedida la aforada sin justa causa.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutele los derechos invocados y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Corporación accionada el 12 de enero de 2011, y se ordene al representante legal del Banco BBVA Colombia S.A. que: “en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, disponga el reintegro sin solución de continuidad de (…), a un cargo igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de ser despedido (sic)…” y “… se le reconozcan los salarios con sus correspondientes incrementos legales y/o convencionales y las prestaciones sociales legales y/o convencionales a las que hubiese tenido derecho de no haberse presentado la ruptura ilegal del vínculo laboral y los aportes a la seguridad social”.
II. TRÁMITE Por auto de 29 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja y comunicar a las autoridades judiciales accionadas, a la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancario ACEB Seccional Barrancabermeja y demás intervinientes, dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal accionado allegó escrito en el que solicitó la declaración de improcedencia del amparo, porque la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la petente y está soportada en la normatividad vigente y aplicable al caso objeto de estudio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los testimonios recepcionados, la documental allegada y en las previsiones establecidas en los artículos 363, 371 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que la empleadora al momento del despido no tenía conocimiento del fuero sindical que ostentaba la trabajadora al considerar que, “Al empleador no puede exigírsele respetar un fuero que le es desconocido, y la obligación e interés del Sindicato debe materializarse a través de una comunicación eficaz, dando cuenta al empleador de la existencia del amparo sindical; por lo que no es excusa razonable, justificada y válida, alegar que la empresa se negó a recibir una comunicación, a pesar de existir medios de información con virtud para llegar al conocimiento del empleador, con resultados eficaces en el propósito que se persigue; circunstancias que deberán ser valoradas en juicio para deducir las consecuencias que correspondan.
De tal manera que de haber utilizado el Sindicato un medio de comunicación que hubiese llegado al conocimiento de la empresa en oportunidad antelada al despido habría significado la diferencia en la resolución del caso”. Analizada la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación, ello no se demostró. Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Darcy Muñoz Barragán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10