SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25369 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 25369 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ MARINA GÓMEZ DE VIDAL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castillo Torres, Carmina Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió acción de la misma naturaleza contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Primera de Policía de la Alcaldía Local de Usaquen de Bogotá D.C.., por presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y la de Nicanor Vidal Puello adelantó Granahorrar, en el que como consecuencia de la adjudicación del inmueble se ordenó hacer efectiva la entrega.
Adujo que el amparo constitucional fue admitido mediante auto del 16 de abril de 2009, en el cual se ordenó integrar al litis consorcio a su esposo y a Granahorrar –hoy BBVA; que posteriormente se produjo el fallo, pero esta decisión no le fue notificada por telegrama ni personalmente, pues se enteró de la misma porque el inmueble de su propiedad, “ había sido objeto de una diligencia de entrega por parte del Inspector de Policía de Usaquen ”, donde se encontraba ejerciendo la posesión su hija a quien se le ordenó que hiciera entrega real y material.
Argumentó que el fallo de tutela le fue desfavorable y no le dieron la oportunidad de ejercer la “ defensa ” con la impugnación. En consecuencia, por estimar la petente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, solicita que se deje sin efecto la entrega del inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado en el Distrito Capital y que se ordene al Inspector de Policía que suspenda todas las diligencias pertinentes a la entrega del bien objeto de la litis.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el informe rendido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señalo que la secretaría de esa Sala, remitió al accionante los oficios 2825 de abril 20 de 2009 y 3771 de 8 de mayo de igual año, para notificarle el auto admisorio de la tutela y la sentencia dictada el 6 de igual mes y año, y si efectivamente la tutelante no recibió esas comunicaciones se debió a circunstancias diferentes a la actividad del Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de julio de 2009 denegando la protección solicitada, habida consideración de que no es dable acudir al amparo constitucional para cuestionar actuaciones del mismo linaje, porque no sólo atentaría contra seguridad y certeza jurídica, sino que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, en contraste con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando que no fue notificada en legal forma del fallo que el Tribunal, ahora accionado, profirió dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, lo que le quitó la oportunidad de presentar la impugnación correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. De otro lado, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la acción de tutela no es procedente para proteger derechos supuestamente vulnerados en el trámite de otra acción de la misma naturaleza, porque ello atenta contra la seguridad jurídica y posterga la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo que haría inocua esta acción y vulneraría el derecho fundamental de acceder a la justicia. En el caso de marras el accionante cuestiona a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, porque, según afirma, no le notificó el fallo dictado dentro de la acción de tutela que impetró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, lo que le quitó la oportunidad de impugnar la decisión. Al respecto se tiene que a folios 52 y 50 del cuaderno principal aparece copia de los oficios 2825 del 20 de abril de 2009 y 3771 del 30 de mayo de igual año, enviados a Luz Marina Gómez de Vidal a la calle 68 75-93 – Bloque 13 apto 02, a través de los cuales se le notificó el auto admisorio de la tutela que promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y del fallo dictado el pasado 6 de agosto, respectivamente; así mismo, se aportó copia de los formatos de control diario de correspondencia y en el que atañe al día 8 de mayo de 2009, aparece relacionado el oficio 3771, es decir, del que notificó el fallo de tutela.
En este orden de ideas, es claro que si la actora no recibió la notificación del fallo de tutela, como asegura, ello no obedeció a la omisión del Tribunal pues como quedó demostrado se realizaron las gestiones necesarias encausadas a surtir el acto procesal de notificación del fallo de tutela. Ahora, si a pesar de lo anterior Luz Marina considera que existió alguna irregularidad en la notificación del fallo, debió presentar su reclamación ante los jueces que decidieron aquella acción constitucional, pues eran ellos, los llamados a tomar los correctivos en cumplimiento al debido proceso.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA GÓMEZ DE VIDAL, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA