Micelio
T-25368 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 25368 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JORGE LUIS ORTEGA SILVERA y a nombre propio por FREDY ALBERTO LARA BORJA contra la SALA LABORAL DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y a la igualdad ante la ley, dentro de los procesos ordinarios laborales que iniciaron en contra de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. y el Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta el accionante Jorge Luis Ortega Silvera que instauró proceso ordinario laboral en contra Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., con el fin de que le fuera reliquidado el valor de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 90% del salario promedio devengado por él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 758 de 1990, se declarara la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la demandada con la de vejez reconocida por el ISS y se indexara la primera mesada pensional, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Oralidad de Barranquilla, despacho judicial que el 16 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado el 15 de marzo de 2011, con el argumento de no haberse allegado oportunamente como prueba al proceso, la convención colectiva de trabajo.

Frente a estas decisiones señala el accionante que en ellas se incurrió en vía de hecho, ya que el tribunal omitió decretar de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del C.P.C., las pruebas que requería para condenar en concreto, en este caso, la convención colectiva que echó de menos en su decisión, prueba que además, no era necesaria para resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional, ya que su consagración está en la ley 100 de 1993.

Por su parte el accionante Fredy Alberto Lara Borja informó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, proceso que también le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en el que pretendía que la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, continuara pagando la totalidad de la pensión a su cargo y que el ISS, reliquidara el monto de su pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de toda la historia laboral y, el tiempo que duró la pensión de jubilación a cargo del empleador.

El mencionado despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2010, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado, en proveído calendado de 15 de marzo de 2011. Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que señala se incurrió en vía de hecho, pues se dejó de apreciar y valorar algunas de las pruebas que obran en el expediente y que dan cuenta que la relación laboral entre demandante y demandado se encontraba vigente al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que el empleador se encontraba obligado a trasladar al ISS el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1º de abril de 1994, lo que a la fecha no ha hecho, por lo que, ante dicha omisión, debe continuar con el pago de la totalidad de la pensión a su cargo.

Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, “ …convertida la sala de casación laboral en juez constitucional dicte una nueva sentencia en la que se ORDENE a la demandada responder por todas las pretensiones de los actores, descritas en el petitum de pretensiones de las demandas primigenias”. 2.- Mediante auto del 25 de abril de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para confirmar las sentencias apeladas, pues en ellos se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas a los procesos, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, por lo que, al no advertirse la existencia de las vías de hecho alegadas por los peticionarios, no se abre paso a la prosperidad del amparo tutelar por ellos pretendido.

De otra parte, encuentra la Sala que, si los accionantes no estaban de acuerdo con las decisiones del tribunal, han debido hacer uso del recurso de casación que la ley les otorga dentro del trámite de los procesos ordinarios laborales que adelantaron en contra de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de sus apoderados, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JORGE LUIS ORTEGA SILVERA y FREDY ALBERTO LARA BORJA contra la SALA LABORAL DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA