CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25366 Acta No. 02 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ISAAC RODELO MENCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad- vinculado -.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la dignidad, dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL. Manifiesta que promovió el mencionado proceso ejecutivo con base en el laudo arbitral del 15 de mayo de 1998, proferido por el Comité Convencional de Reclamos establecido entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera USO, la decisión por medio de la cual el mencionado Comité no accedió a la solicitud de aclaración del laudo y, la sentencia de homologación del 28 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 10 de abril de 2003, libró mandamiento de pago, salvo por los intereses moratorios, razón por la cual lo recurrió, mecanismo de impugnación del que también hizo uso la ejecutada, al considerar que los títulos base de ejecución no eran claros, expresos y actualmente exigibles, decisión que fue confirmada en su integridad por el tribunal accionado, el 10 de septiembre de 2004.
Afirmó que con auto de 6 de mayo de 2005, la Sala Laboral del tribunal, resolvió la apelación que frente al mandamiento de pago interpuso ECOPETROL y lo revocó; bajo el argumento que era necesario complementar el título ejecutivo con un documento en el que se indicara la fecha a partir de la cual el ejecutante empezó a desempeñarse como tecnólogo de sistemas, y otro, que indicara el salario devengado para la fecha del laudo; decisión frente a la cual interpuso acción de tutela, que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, el 6 de septiembre de 2005, en la que denegó el amparo por cuanto con las providencias cuestionadas al resolver en forma separada e independiente los recursos interpuestos, no resultaban contradictorias, decisión que fue confirmada por la Sala Penal, el 18 de octubre de 2005.
Posteriormente, entabló acción de tutela contra ECOPETROL para que expidiera las dos certificaciones que exigió el tribunal, acción que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, que amparó el derecho de petición y, que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al encontrar que tales documentos no podían ser exigidos a la ejecutada sino al Comité de Reclamos de ECOPETROL; por lo que, en virtud de ello, solicitó a dicho Comité las aludidas certificaciones, entidad que para dar respuesta a su petición del 10 de julio de 2006, se remitió al reclamo que él mismo hiciera a ECOPETROL el 4 de noviembre de 1992, tendiente a obtener la reclasificación de su cargo al de asistente profesional con una asignación de $380.0000 y que la Empresa no controvirtió; certificación que allegada al Juzgado Catorce Laboral, por auto de 16 de noviembre de 2005, consideró que si pretendía presentar una nueva demanda ejecutiva, no podía conocerse en el mismo plenario por no darse los presupuestos del artículo 335 del C.P.C., pronunciamiento frente al cual presentó recurso que el Juzgado se abstuvo de concederlo.
Aseveró que el 28 de noviembre de 2006, nuevamente solicitó al despacho librar mandamiento de pago, pero éste el 11 de abril de 2007, se abstuvo de hacerlo, por cuanto el proceso estaba terminado; recurrida en apelación tal providencia, el tribunal, en auto de 18 de septiembre de 2007, la confirmó pues consideró que en las ejecuciones, la oportunidad para la presentación del título ejecutivo complejo es la demanda y su reforma, pero aclaró que nada impedía que presentara nuevamente la demanda.
Ante tal pronunciamiento, presentó tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que decidió esta Corporación, en sentencia de 1º de julio de 2008, en la que se adujo que no podía considerarse terminado el proceso ejecutivo, por el hecho de haberse impuesto al ejecutante una carga procesal y probatoria injustificada e improcedente, teniendo en cuenta que la ejecución buscaba efectivizar el derecho sustancial del trabajador obtenido en una decisión arbitral en firme, y se concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se ordenó al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, que se pronunciara sobre la orden de pago; providencia que fue confirmada por la Sala Penal de esta Corte, el 5 de febrero de 2009.
Adujo que en cumplimiento a la orden de tutela, el Juzgado del conocimiento, el 30 de julio de 2008, libró mandamiento de pago que fue adicionado el 19 de marzo de 2009, y recurrido por las partes. El ad quem al resolver la alzada, mediante decisión de 30 de septiembre de 2009, revocó las providencias recurridas y lo instó a discriminar en forma clara y cierta en cantidades o valores las acreencias demandadas; circunstancia que lo llevó a presentar incidente de desacato contra el tribunal y el juzgado; el que fue decidido en providencia del 11 de noviembre de 2009, en el que se consideró que no existió incumplimiento de la orden impartida y se abstuvo de imponer sanción. El Juzgado Catorce Laboral profirió un nuevo mandamiento de pago el 14 de abril de 2010; el que en su sentir incurrió en error judicial porque modificó las condenas impuestas en el laudo arbitral base de ejecución, mandamiento que fue apelado por las partes sin que ECOPETROL presentara liquidación que soportara su oposición. La Sala Laboral del Tribunal, en auto de 15 de diciembre de 2010, revocó el mandamiento de pago, según el peticionario, en defensa de la empresa ejecutada y en contravía de las pruebas obrantes en el proceso y de la posición de la Sala Laboral de esta Corte en su sentencia de tutela de 1º de julio de 2008, en la que según su manifestación, esta corporación encontró que el laudo arbitral y las certificaciones del Comité de Reclamos de ECOPETROL constituían una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Se duele el accionante de la decisión proferida el 15 de diciembre de 2010, en la que considera se incurrió en vía de hecho pues la Sala accionada “ se negó a observar las pruebas, que estando desde su inicio incorporadas al expediente del proceso ejecutivo, volvió a exigirlas cargando la prueba al trabajador, y que aportadas de nuevo la vuelve a omitir, de igual manera omite la liquidación por ella exigida al trabajador; sustituyéndola por otra que no corresponde a ninguna de las condenas, hecho que resulta grave, considerando que el trabajador aquí accionante cumplió con las exigencias de la Sala accionada, y contó con la previa autorización de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el marco del articulo 521 del c.p.c. –sic-, incorporándole todo el acervo probatorio aportado por la parte ejecutante, siendo concerniente, conducente y contundente”.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2010 y, en su lugar, se le ordene proferir el mandamiento de pago “ como lo ordenó la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en dos decisiones de tutela, arriba anotadas; con el objeto de forzar el cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencia judicial, en la forma que están registradas en el numeral OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido con fecha 15 de mayo de 1998, presentado como título ejecutivo contra la empresa demandada ECOPETROL, Laudo debidamente homologado por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá con fecha 28 de julio de 1999”. 2.- Mediante auto del 25 de marzo de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas manifestaron, a través de escrito, remitirse a las actuaciones y decisiones proferidas dentro del trámite ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción de tutela, las cuales consideran ajustadas a derecho. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y, menos aún, que con la decisión adoptada por el tribunal se hubieren desconocido las órdenes de tutela proferidas con anterioridad por esta Sala de Casación Laboral, las que dicho sea de paso, contrario a lo afirmado por el accionante, no contenían la orden de que se librara mandamiento de pago en la forma peticionada por el ejecutante, sino que se recibiera, por parte de los despachos judiciales accionados, la documental que allí se echó de menos y se procediera nuevamente, una vez conformado el título ejecutivo con todos los documentos necesarios, a librar o no el mandamiento de pago peticionado, sin necesidad de que el ejecutante interpusiera una nueva demanda.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor Rodelo Menco contra ECOPETROL, obedece a que encontró el tribunal, luego de analizar los documentos contentivos del título ejecutivo así como los allegados por el ejecutante, que la obligación demandada no era clara ni exigible, lo que lo llevó a revocar el mandamiento de pago librado por el a quo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Ahora bien, debe tener en cuenta el accionante, que por el hecho de haberse revocado por el tribunal el mandamiento de pago librado por el juzgado, no se está incumpliendo la orden judicial que se diera por vía de tutela con anterioridad por esta Sala, pues tal como se anotó en la misma decisión que profirió esta corporación dentro del incidente de desacato por él adelantado “ …Debe aclararse que si el mandamiento de pago, en virtud de los recursos de que es susceptible o de las excepciones que se propongan, es modificado, ello no implica que se desobedezca la orden impartida por el juez constitucional, pues en este caso el amparo no puede extenderse a las decisiones que deban proferir los juzgadores de instancia en el trámite del proceso ejecutivo” (fl. 187 vto cuaderno anexo)..
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título ejecutivo y las documentales allegadas al proceso, “… Como vemos, la obligación que se demanda, además de no ser clara, pues se exige, sumas de dinero que van hasta el 31 de diciembre de 2009, sin justificación jurídica alguna (el actor se pensionó el 20 de diciembre de 2004), se halla cancelada en su totalidad, pues así lo señala en un gran número de documentos adosados al expediente y con los cuales la Sala procedió a plasmarlo en el cuadro anterior que así lo demuestra”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JORGE ISACC RODELO MENCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GERMÁN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO