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T-25365 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 25365 Acta Nº 33 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ RODRIGO FRANCISCO ROJAS RAMÍREZ y MARIA MERCEDES NUÑEZ DE ROJAS contra el fallo del 18 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los arriba citados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Sustentaron su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que adquirieron crédito hipotecario, para la adquisición de vivienda, con el Banco BCSC; que garantizaron en tres pagarés, pero que, al incurrir en mora, la entidad bancaria les promovió proceso ejecutivo en el que se optó por acelerar el plazo de todas las obligaciones.

Refieren que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago, el 3 de septiembre de 2003, y dictó sentencia, el 9 de noviembre de 2007, en la que declaró parcialmente probada la excepción denominada “el monto del capital objeto de cobro de la obligación en referencia es incierto y discutible por carecer de claridad”.

Aseguran que la demandante apeló la providencia y que el Tribunal, al resolver, la revocó, el 19 de diciembre de 2008, y dispuso continuar adelante con la ejecución, a su juicio, sin tener en cuenta lo reglado por el artículo 491 del C.P.C y lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Censuran que la Corporación judicial avalara el cobro de la deuda, mediante la aceleración de cuotas, cuando ello está expresamente prohibido por la normatividad civil.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado. Mediante sentencia de 18 de junio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo al considerar que la decisión reprochada se ajustó al ordenamiento jurídico y obedeció a un criterio razonable.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En el anterior orden de ideas, y frente al caso sub judice, no advierte esta Sala el quebrantamiento del debido proceso que alega la parte actora en su escrito introductorio. En efecto, la censura de los accionantes se dirige contra la providencia de segundo grado, al considerar que no realizó un estudio respecto de su crédito, ni sobre la clausula de aceleración, prohibida, en su criterio, por la Ley 546 de 1999.

No obstante lo dicho, resulta pertinente indicar que la decisión cuestionada se fundó en un criterio razonable, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil. Aunado a lo anterior, debe indicarse que lo planteado en esta queja constitucional se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, y aunque en forma desfavorable para la parte accionante, ello no implica la trasgresión de algún derecho de rango superior.

En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 6