Micelio
T-25364 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25364 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25364 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CIRO ALFREDO BECERRA ZAMBRANO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de noviembre de 1992 hasta el 26 de junio de 2003, desempeñando el cargo de conductor mecánico; que la vinculación fue a través de “ un contrato civil de prestación de servicios, que se renovaba de manera consecutiva y múltiple ”. 2.

Que producida la escisión del I.S.S., ordenada por el Decreto 1750 de 2003, fue enrolado, sin ninguna solución de continuidad, en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, donde siguió desempeñándose en el mismo cargo; que durante el periodo de tiempo que permaneció en esa entidad, esto es desde el 25 junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, fecha en que la ESE decidió prescindir de sus servicios, firmó varios contratos para formalizar la prestación de sus servicios. 3.

Que el 9 de junio de 206 presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de que, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. 4.

Que el operador judicial de primer grado incurrió en vía de hecho al deducir, erróneamente, que la relación laboral con el ISS se extendió hasta el 6 de enero de 2001 y al presentarse la demanda el 9 de junio de 2006, había operado el fenómeno de la prescripción. 5. Que recurrió en apelación la anterior decisión, empero la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla, por proveído de 28 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia y declaró prescritos sus derechos laborales, pero por razones aún más “ desconcertantes ” que las esgrimidas por el quo. 6.

Que el en término de ejecutoria de la sentencia, solicitó a la Colegiatura que la adicionara, en el sentido de que ordenara remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que allí se avocara conocimiento, petición que fue denegada por auto de 20 de agosto de 2010. 7. Que el yerro de la segunda instancia no se limita a estimar prescritas, sin estarlo, las pretensiones, sino que además no accedió a la solicitud de adición de la sentencia, con lo que de manera “ grosera ”, incurre en vía de hecho.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, “ primacía de la realidad sobre la formalidad ”, igualdad y seguridad social. b. Que como consecuencia, se revoquen las sentencias criticadas y, en su lugar, se reconozcan los derechos laborales, tales como, indemnización moratoria, vacaciones, primas semestrales y de navidad, cesantías con los intereses corrientes y moratorios, valores que se deben cancelar debidamente indexados.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 25 de marzo del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 16 de noviembre 2007 y el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral de Tribunal Superior de la misma ciudad, en tanto que la acción de amparo se presentó el 23 de marzo de 2011, es decir, luego de haber trascurrido casi diez meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Pero es que aún, tomando como última actuación la providencia del 20 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la solicitud de adición de la sentencia del 28 de mayo de igual año, se supera el término de inmediatez. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección implorada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CIRO ALFREDO BECERRA ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA