CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25361 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de AYDA NANCY GONZÁLEZ ANTE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 4 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La señora AYDA NANCY GONZÁLEZ ANTE, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, en el marco del concurso de que trata la Convocatoria 001 de 2005. Señaló que se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa de empleados del Estado, y que desempeña el cargo de secretaria en la SECRETARÍA DE CULTURA Y TURISMO; que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante Convocatoria 001 de 2005, dio apertura al concurso público para acceder a cargos públicos; que el 12 de agosto de 2007 se llevó a cabo la primera fase de dicho concurso, la cual fue por ella superada satisfactoriamente; que para realizar las pruebas que se llevarían a cabo en la segunda fase, era menester su inscripción a través de la página Web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, lo cual debía hacerse haciendo uso del código o “PIN” que debía ser adquirido para tales efectos; que la inscripción a la que se hizo referencia, debía efectuarse entre el período comprendido entre el 30 de mazo y el 14 de abril de 2009; que a partir de aquél día “empezó a acceder a la página de la CNSC, pero siempre estaba bloqueada” y en la medida en que no tiene conexión a Internet en su lugar de residencia, se veía en la necesidad de “hacerlo desde su oficina y por las ocupaciones propias de su cargo y el volumen de trabajo, no podía dedicarse totalmente a la inscripción a través de la red”; dijo que a raíz de lo anterior solicitó a un familiar suyo, le colaborara con la inscripción en la actividad de desempeño deseada, esto es, en la de secretaria -en la cual tiene más de treinta años de experiencia-; que por error involuntario, la persona que le ayudó en el trámite de la inscripción, lo hizo en una actividad de desempeño diferente a la que aquélla le indicó y que al no existir la posibilidad de corregir el aplicativo, la equivocación en la inscripción equivale a su eliminación en el concurso.
Que teniendo en cuenta que cumple con todos los requisitos para desempeñar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, envió por correo certificado, un derecho de petición pidiendo corregir la defectuosa inscripción y asimismo, que le facultara para presentar la prueba que se llevaría a cabo el 31 de mayo del año en curso, frente a la cual le comunicaron que la inscripción era inmodificable, medida que considera “ilegal y contraria a la finalidad del concurso”.
Así las cosas, pidió al juez de tutela ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que “ así sea por fuera del sistema aplicativo diseñado para el concurso,” proceda a corregir “la defectuosa inscripción” con el fin de que se le permita participar en las pruebas sobrevinientes, en particular la que se llevaría a cabo el día 31 de mayo de 2009.
Pidió conceder el amparo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de mayo de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad se opuso a la prosperidad de la acción, básicamente, por cuanto los aspirantes tuvieron un plazo de quince (15) días para realizar la inscripción, la cual, de conformidad con lo que establece la misma convocatoria en el acápite de “ INSCRIPCIÓN Y REGISTRO”, es inmodificable.
El Tribunal profirió fallo el 4 de junio de 2009. Denegó el amparo deprecado, por cuanto advirtió que la Convocatoria prevé que una vez aceptado el registro de la inscripción, los datos allí consignados son inmodificables; además, por cuanto faltó diligencia a la accionante en el desarrollo de la etapa del concurso, y que no resulta de recibo justificarse en el error de un tercero. AYDA NANCY GONZÁLEZ ANTE, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal.
Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, indicó que con la omisión en la corrección de la inscripción, se le vulneran sus derechos fundamentales, máxime cuando reúne todas las calidades para ocupar el cargo al cual aspira. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues lo cierto es que la actora, de antemano, conocía las condiciones del concurso en el que participó, dentro de la cuales se encuentra la de la imposibilidad de modificar la inscripción que se haga dentro de la segunda fase del mismo.
Así las cosas, mal puede pretender la señora AYDA NANCY GONZÁLEZ ANTE que, a través de esta acción constitucional, se arrogue el juez de tutela la facultad para hacer excepciones a lo que constituye la regla general, y como consecuencia de ello impartir una orden que claramente vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes.
Por último, considera esta Sala de la Corte que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien ante los términos y condiciones de la convocatoria, no tiene más remedio que denegar la solicitud de corrección de la inscripción defectuosa, cuya causa en nada puede atribuírsele a esa entidad accionada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE