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T-25359 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25359 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO GARCÍA CARRILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 7 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO GARCÍA CARRILLO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales consagrados en “…los artículo 13, 25 y 29 de la Carta Magna”, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Adujo que en 1994, época para la cual se desempeñaba como “Fiscal Local de la Unidad de Fiscalía de Cúcuta”, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocó a concurso público y abierto para la provisión de cargos de unidades locales de fiscalías a nivel nacional, dentro del cual participó aspirando ser nombrado en propiedad; que en la prueba de selección obtuvo el primer puntaje, lo que “le daba pleno derecho a pertenecer al grupo de elegibles para ser nombrado como Fiscal en cualquier lugar del país”; que mediante Resolución No. 0848 del 23 de mayo de 1994, en virtud de dicho concurso, se le nombró en provisionalidad en el cargo de fiscal local, y no en propiedad como aspiraba; que mediante Resolución No. 0-2374 de 1996, fue declarado insubsistente, razón por la cual instauró demanda de nulidad contra dicho acto; que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER accedió a las pretensiones del actor y lo reintegró al cargo, pero que por apelación interpuesta contra dicha decisión, la SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, la revocó. Continuó su relato manifestando que mediante Resolución No. 0627 del 28 de abril de 2008, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de haber “reexaminado” el asunto referente a los concursos por conducto de la Comisión Nacional de Administración de Carrera, consideró que las personas que superaron prueba practicada en aquélla ocasión, en virtud de la que fue posible “elaborar una única lista de aprobados”, debían ser tratados en igualdad de condiciones a quienes así lo hicieron en la convocatoria realizada en el 2007 y reconocerse de la misma manera, los derechos de carrera.

Indicó que a raíz de lo anterior, solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN su nombramiento como Fiscal Local en cualquier parte del país y además que le cancelaran todos los sueldos y prestaciones sociales; que la citada entidad le respondió “ que no es posible nombrar a quienes demandaron administrativamente, indicando que solo el Juez administrativo puede ordenar lo pertinente” (folio 52).

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada, nombrarlo en el cargo para el cual concursó, realizar los aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, durante el tiempo que estuvo desprotegido y, asimismo, el pago de todas las prestaciones desde 1994 hasta el 21 de octubre de 2006. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de junio de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Oficina Jurídica de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN allegó escrito en el que pidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada en su contra por CARLOS ARTURO GARCÍA CARRILLO, para lo cual, adujo entre otras cosas, que sus pretensiones ya fueron ventiladas ante la jurisdicción competente, que las denegó; que hay falta de inmediatez y que “las pretensiones del accionante distan de buscar la protección de cualquier derecho fundamental y lo que buscan es que se le concedan beneficios económicos que no tienen nada que ver con derechos fundamentales”.

El Tribunal profirió fallo el 7 de julio de 2009; denegó el amparo deprecado entre otras cosas, por cuanto “el petente no podría acceder al beneficio otorgado en decisión adoptada según el acta No. 60 del 14 de febrero de 2007 de la Comisión de Administración de la Carrera en mención” por cuanto “el numeral 2 relacionado con las causales de no inscripción en el RUIC de manera clara estableció” que “ no serán inscritos en el RUIC” quienes “han demandado a la entidad en procura de la nulidad de la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento o de la respuesta negativa a solicitudes de inscripción en el régimen de carrera, y sus pretensiones fueron denegadas mediante sentencia judicial ejecutoriada…”.

Inconforme el accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal. Pretende que se le conceda el amparo “como mecanismo transitorio” pues aduce que no cuenta con la posibilidad de hacer uso de otro medio de defensa judicial. II. CONSIDERACIONES Aspira el señor CARLOS ARTURO GARCÍA CARRILLO que la entidad accionada lo nombre en el cargo para el cual concursó “dado que ocupó el primer puesto de la lista de elegidos”; asimismo, que realice “los aportes a seguridad social, al Instituto de Seguros Sociales en todo el tiempo en que ha estado desprotegido para Pensión” y pague “todas las prestaciones desde 1994 hasta el 21 de octubre de 2006”.

Pide el amparo “como mecanismo transitorio” pues aduce que no cuenta con la posibilidad de hacer uso de otro medio de defensa judicial. En relación con las pretensiones del accionante, es preciso hacer algunas observaciones: La primera, que aquél está haciendo uso de ésta herramienta constitucional reservada para la defensa de derechos fundamentales, a fin de obtener una serie de pronunciamientos que ciertamente nada tienen que ver con la protección de aquéllos.

Sus pretensiones, además de involucrar un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado en sede de tutela, son estrictamente pecuniarias, lo que de suyo hace que no sea procedente el amparo que depreca por no ser este, en principio, un medio conducente para ordenar el pago de sumas de dinero. La segunda, que el actuar de la administración no se advierte, a primera vista, caprichoso o arbitrario, porque se apoya en una interpretación de lo dispuesto en las actas No. 60 y 619 de los días 14 de febrero y 27 de marzo de 2007 de la Comisión de Administración de la Carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que consagran las causales para no inscribir a los servidores.

La tercera, que no es dable pretender un amparo “como mecanismo transitorio” cuando no se cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros medios de defensa judicial, bien sea porque no se tengan o porque se hayan agotado, pues presupuesto para así pretenderlo, constituye que el quejoso cuente con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa; precisamente se solicita de esa manera para evitar un perjuicio irremediable -mientras se pone en marcha el aparato judicial que en ultimas definirá lo que en derecho corresponda-, lo que implica que, por sustracción de materia, no hay lugar a así solicitarlo, cuando no hay medios de defensa judicial que agotar.

Por último, contrario a lo que manifiesta el accionante, y sin perjuicio de lo antes señalado, es preciso aclarar que el señor CARLOS ARTURO GARCÍA CARRILLO puede ventilar las inconformidades que por esta vía plantea, ante el juez que resulte competente, e incluso demandar el acto que consagra como causales de inhabilidad, las que imposibilitan su inscripción, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE