CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25358 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabio Manuel Martínez Martínez, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades. Como antecedentes de su petición relató que laboró para la empresa EMPAS S.A. E.S.P., desde el 24 de julio de 1990 hasta el 30 de mayo de 2005, cuando se le desvinculó “de forma unilateral”; que con anterioridad el empleador le ofreció un plan de retiro voluntario compensado, al que no accedió, por lo que se procedió a su despido sin justa causa; presentó demanda ordinaria laboral ante el juzgado accionado, quien “dictó un fallo partiendo de la base que se había acogido” al plan mencionado, lo que es “totalmente falso”, pues quienes se sometieron a él, celebraron conciliación ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Sucre, lo que no ocurrió en su caso; que los accionados “presumieron” que él había optado por el retiro voluntario, por lo que sus decisiones fueron proferidas con base en “una sola sentencia a la cual simplemente le cambiaban el nombre del demandante y cuya parte resolutiva decía lo mismo”; que no se apreciaron correctamente las pruebas, situación que su apoderado “trató de explicar al detalle”.
Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia. El 24 de marzo de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa (folios 4 y 5).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en herramienta principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que lo que se pretende es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, y no es otra que proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales. Así las cosas, las providencias cuestionadas son producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que las mismas puedan considerarse arbitrarias.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia, las pruebas allegadas y lo solicitado en la demanda laboral; es más, en el resumen de los hechos de la demanda, el a quo indicó que el actor adujo plan de retiro voluntario “no fue más que un auto despido o despido indirecto de los trabajadores”, sin que en sus apartes se hable de la desvinculación “de forma unilateral” que ahora invoca el actor en la acción constitucional, por lo que el juzgador estudió la figura del “despido indirecto”, sin que sea dable entrar a discutir en la tutela hechos nuevos no invocados en el proceso ordinario.
Además, el Tribunal descartó “la existencia de un despido directo con fundamento en la supuesta carta de despido dirigida al trabajador por parte de las directivas de EMPAS E.S.P., puesto que dicha pretensión no hizo parte de las peticiones relacionadas en la demanda y el hecho en la que se fundamenta ni siquiera fue relacionado en el cuerpo de la misma.
En forma evidente, el demandante acude al juez laboral para que se declare “Que el plan de retiro voluntario compensado elaborado por EMPAS ESP, en realidad constituyó un auto despido o despido indirecto…”, siendo entonces ajena al debate procesal, la existencia de un despido directo, lo cual conduce a entender la razón de no hallarse en el expediente un pronunciamiento concreto al respecto por parte de los demandados, ni por parte del a quo en su sentencia. “Hacer referencia ahora a que el trabajador fue desvinculado a través de una carta de despido, es torcer el eje de discusión del proceso y desnaturalizar el objeto de la pretensión resuelta en primera instancia. Esta circunstancia, no es otra cosa que la expresión de un errado enlazamiento entre hechos y pretensiones, cuya formulación no se compadece con los derechos sustanciales en juego y, si bien al fallador de primera instancia le correspondía interpretar la demanda a fin de determinar la verdadera intensión del accionante, lo cierto es que de la redacción del libelo introductorio no es posible deducir nada relativo a la existencia de un despido directo” “Resulta indiscutible, que el recurso de apelación no puede servir de remedio para corregir o enderezar las peticiones ni para adicionar los hechos omitidos en la demanda o en su contestación y así edificar una tesis nueva, pues, al tener en cuenta nuevos planteamientos para fundar un fallo en segunda instancia, se violaría el derecho a la defensa de la contraparte, quien no ha tenido oportunidad de controvertir las acusaciones y los supuestos fácticos que en ese momento procesal se le imputen”.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10