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T-25356 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25356 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OLGA LUCÍA ZAPATA PELÁEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN - vinculada -.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones adoptadas dentro de los procesos ordinarios y ejecutivo que en su contra y la de Jorge Alberto Gallego Moreno, Nora Cecilia Rivera Ospina y la sociedad Arrendamientos Jorge Alberto Gallego y Asociados Ltda., adelantara María Gladys Ramírez Bedoya.

Del confuso escrito de tutela se extrae que, la peticionaria fue declarada en proceso ordinario laboral que adelantara María Gladys Ramírez Bedoya, solidariamente responsable de las condenas impartidas en contra de la sociedad Arrendamientos Jorge Alberto Gallego y Asociados Ltda., proceso que terminó con sentencia ejecutoriada y en firme proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A continuación del proceso ordinario se dio inicio al ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago y se propusieron excepciones por parte de los ejecutados y, en el que en su sentir, no se tuvo en cuenta que la obligación principal ya estaba cancelada pues se consignó la suma de $1.149.709 y aquella ascendía al valor de $1.055.865.

Advierte que la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, no se encuentra conforme a lo resuelto en el proceso ordinario y menos aún con el mandamiento de pago. Se duele la accionante de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo, al considerar que no existe título auténtico que contenga la existencia de una obligación en su contra, pues la obligación principal ya fue cancelada, por lo que no se cumple con los requisitos consagrados en el artículo 488 del C.P.C..

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado “ con el fin de que la determinación tomada sea tutelada por error de hecho y derecho en todas sus partes, ya que no fue realizado un estudio acucioso de las pruebas aportadas, de la aplicación de las correspondientes disposiciones legales que la regulan”. 2.- Mediante auto del 24 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO manifestó que no le es posible acceder al envío de las copias de las providencias solicitadas, porque según información de la secretaría, el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que a su vez lo remitió a la Sala de Descongestión, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que tal como se advirtió de la diligencia de inspección judicial que practicara el tribunal accionado dentro de la presente acción, al expediente contentivo del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta tutela, identificado con el radicado 1999-0161 adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de primera instancia que negó la objeción a la liquidación del crédito y que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de apelación que actualmente está en trámite en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, corporación judicial que deberá pronunciarse sobre su procedencia o no en el litigio, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso la petente contra la decisión de primera instancia que negó la objeción a la liquidación del crédito, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por OLGA LUCÍA ZAPATA PELÁEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MEDELLÍN - vinculada -. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA