CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25353 Acta No. 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por Enrique Mora, contra el fallo del 1º de julio de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó sus peticiones en que el 15 de febrero de 1998 adquirió una vivienda, con un préstamo otorgado por su ejecutante en el que se comprometió a pagar cuotas de $590,000 mensuales, a partir del 10 de marzo de 2001 le fue imposible realizar el pago de las cuotas; la deuda fue liquidada en UPACS, la reliquidación que presentaron es imposible de cancelar, no se encuentra firmada por el revisor fiscal como lo reglamenta la Circular Externa 100-95 de la Superintendencia Bancaria, no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses; durante los meses de marzo a mayo de 2002 y abril de 2001, el incremento de la UVR y sumado el interés remuneratorio, superaron los límites establecidos por el art. 51 de la Ley 45 de 19980 y el 11 de la Ley 510 de 1999; con estas actuaciones se violó el derecho fundamental al debido proceso; la corrección monetaria o valorización de UPAC se fundamentó en las Resoluciones expedidas por el Banco de la República a partir de 1992.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos y se disponga la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 25 Civil del Circuito y el Tribunal desde la admisión de la ejecutiva hipotecaria, se de cumplimiento a la sentencia SU-813 de 2007 y se autorice la conciliación con la intervención de la Superintendencia Financiera. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 17 de junio de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y negó la medida cautelar, por no estar frente a los eventos del Art. 7º del Decreto 2591 de 1991.
El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá se remite a las decisiones dictadas en el proceso ejecutivo, con las cuales, dice, no vulneró ningún derecho; remitió el original del proceso (folio 39). El Banco Colpatria solicitó que se tenga en cuenta que esta acción es de carácter subsidiario y por consiguiente los argumentos planteados ha debido ponerlos en conocimiento del a quo a través de los recursos y no se respetó la inmediatez si se tiene en cuenta que el auto aprobatorio del remate es del 23 de junio de 2008; en consecuencia solicita se declare improcedente esta acción (folios 45 a 49).
Una Magistrada de la Sala accionada informó que el 5 de octubre de 2007 se confirmó la sentencia por estar ajustada a derecho; el 20 de noviembre de 2007 confirmó el auto del 23 de mayo del mismo año, porque la objeción de la liquidación del crédito se fundamentó en hechos que eran materia de excepciones; en igual forma procedió respecto de 2 autos del 23 de junio de 2008, por cuanto los argumentos expuestos no se ajustaban a los supuestos contenidos en los Arts. 140 y 141 del C. P. C., y por consiguiente el Juzgado acertó al rechazar de plano el incidente de nulidad formulado y, la aprobación de la diligencia de remate estaba ajustada a derecho (folios 102 a 104).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 1 de julio de 2009, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, por no haberse presentado dentro de un término razonable, “ en cuanto concierne a las sentencias de instancia, ya que mirados tales pronunciamientos y la data en que se interpuso la queja constitucional (28 de abril de 2009), transcurrió un lapso significativamente superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha establecido como razonado y proporcional para entender que este mecanismo excepcional ha sido formulado oportunamente”; respecto de la nulidad de las actuaciones posteriores a dichas sentencias, señaló que no es el juez constitucional competente para pronunciarse sobre ellas dado el carácter residual de esta acción y a que la nulidad ya fue planteada en el curso del proceso; además no resulta aplicable a este asunto la Ley 546 de 1999, porque según la sentencia de la Corte Constitucional la reliquidación del crédito, el alivio y su terminación, solamente tiene aplicación en los procesos iniciados antes de 31 de diciembre de 1999 (folios 123 a 132).
El accionante impugnó la anterior decisión, porque al denegarla o no pronunciarse de fondo, se le vulneran sus derechos fundamentales y desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (folio 142). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este evento, se observa, como lo precisó la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; no obstante en éste caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 8 de septiembre de 2005, por el Juzgado, y el 21 de septiembre de 2006, por el Tribunal, según lo constató la Sala de Casación Civil; esa falta de ejercicio de la acción, impone su desestimación, como quiera que no se explica la razón para dejar transcurrir más de 2 años desde que se profirieron las decisiones que, considera el accionante, le causaron agravio.
En lo que respecta a la solicitud de nulidad de la actuación posterior a la sentencia, como lo verificó la Sala de Casación Civil al examinar el proceso, la codemandada Ana Marlene Zárate Murillo promovió incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano el 23 de junio de 2008, y se confirmó por el Tribunal el 13 de febrero de 2009, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no resulta viable plantearlo nuevamente a través de la acción constitucional.
Por lo demás, debe reiterarse lo expuesto por la Sala Civil, respecto a que al proceso en el que se profirieron las decisiones cuestionadas no le es aplicable la Ley 546 de 1999, teniendo en cuenta que se inició en el año 2001, y la normatividad de la cual se solicita su protección está destinada a los ejecutivos hipotecarios adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11