CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25352 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25352 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Despacho judicial accionado. De los hechos de la demanda como de sus anexos se puede establecer que el accionante que presentó una acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta Penal del Circuito y las Fiscalías 233, 265 y 341 Seccionales de la misma ciudad, le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal, quien mediante sentencia del 28 de enero de 2010, negó el amparo.
Inconforme con la referida decisión, el peticionario presentó recurso de apelación, correspondiéndole al doctor William Namén Vargas, Magistrado de la Sala de Casación Civil, quien por providencia del 17 de marzo de ese mismo año, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento de la acción constitucional, para en su lugar rechazarla.
Afirmó el actor que la providencia mencionada incurrió en una “vía de hecho por defecto procedimental”, porque desconoció el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, y el hecho de existir un auto que admitió dicho amparo al que debió “darle fiel cumplimiento”. Pide en consecuencia, se tutelen sus derechos fundamentales mencionados y “se le ordene a dicho funcionario para que decida de fondo sobre los hechos materia de demanda…”.
II. TRÁMITE El 11 de abril del presente año, esta Sala dando cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Penal, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Presidente (E) de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, solicitó negar la acción constitucional invocada “ ante la ausencia de afectación o desconocimiento de los derechos fundamentales del procesado Luis Fernando Blanco Medina”. De otro lado, el Presidente de la Sala de Casación Civil, pidió se declare la improcedencia del amparo para lo cual se apoyó en los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y la allegó al trámite constitucional.
Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que dentro de la acción de tutela referenciada no se encuentra probado el perjuicio irremediable del accionante razón por la que deberá denegarse. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la parte actora, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corporación -17 de marzo de 2010- que declaró la nulidad de una acción de tutela que el hoy accionante interpuso, para en su lugar rechazarla, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
De otro lado, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el peticionario, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Corolario de lo expuesto, confluye en la negación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Luis Fernando Blanco Medina, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5