21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 25351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25351 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corporación el 3 de julio de 2009 (fls. 91 y ss), dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Correa Torres, por intermedio de apoderado judicial, en contra del señor Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, Germán Valenzuela Valbuena y Julia María Botero Larralte.
ANTECEDENTES Ante el prementado señor Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, promovió, el 20 de abril de 2001, un proceso reivindicatorio de un inmueble, en contra del señor Luis Eduardo Correa Torres. Mediante fallo de 24 de junio de 2008, dicho funcionario dirimió la instancia en forma favorable a la pretensión principal de la demandante (fl. 63) y condenó al acá solicitante de tutela a hacer entrega real y material del predio a la accionante, y a pagarle $8.809.937.07 por concepto de frutos civiles más $2.500.000 de agencias en derecho.
El Tribunal (ponente y resto de Sala por recurso de súplica), antes de fallar, denegó la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia por el demandado en reivindicación. Finalmente, el 20 de abril de 2009, se declaró desierto el recurso de apelación de aquel fallo, por no sustentarse oportunamente. El peticionario pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y depreca la corrección de todos los defectos y vías de hecho, que expuso, acontecidos tanto en primera como segunda instancia, generadores de presunta nulidad constitucional, que alega se presentó desde la audiencia de conciliación de 3 de junio de 2002 y que, como medida provisional se suspenda la ejecución de la sentencia. La Sala de Casación Civil de la Corte no halló configurada ninguna vía de hecho en las actuaciones glosadas por el solicitante y, por el contrario, encontró una notoria dejadez en las oportunidades que tuvo su representante judicial para activar los dispositivos procesales que el ordenamiento le brindaba para controvertir las decisiones y situaciones adversas a sus intereses.
Es más, en la impugnación de dicha decisión, el nuevo apoderado judicial del petente lo que reitera es precisamente que la anterior apoderada judicial de su cliente no pudo atender el caso, al parecer por enfermedad, y lo abandonó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P. de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala de la Corte ha admitido ya la procedencia de la tutela en contra de determinadas providencias judiciales, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se estima que la acción de tutela no era la herramienta procedente para utilizar por el solicitante de amparo en aras de lograr mantener la integridad de su derecho al debido proceso dentro del proceso generador de dicha acción, ya que, el rito respectivo civil dispone, dentro de sus particularidades normativas, de dispositivos procesales que pueden, al activarse oportunamente, llevar a invalidar o extinguir, legalmente, en forma total o parcial, el propio trámite de la litis; lo cual se aviene al condicionamiento previsto por el propio artículo 86 superior en cuanto a que, para la procedencia del trámite preferente tutelar, se requiere que no se cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa del derecho fundamental respectivo.
Se han debido ejercitar, entonces, todos los remedios procesales pertinentes que el ordenamiento brindaba al demandado en reivindicación, mas si su apoderada judicial de entonces no desplegó la actividad que legalmente era pertinente, tal circunstancia no habilita para pregonar vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados, sino que genera una relación de responsabilidad entre mandante y mandatario.
Por lo tanto, es de recordar que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o, para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, como acá sucedió, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que era materia de aquéllos.
Por manera que, ante la ausencia de ejercicio oportuno de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución resulta improcedente para el caso. En consecuencia, a través de la oportuna interposición de los recursos respectivos o del resto de instrumentos legales procedentes, dentro del proceso era factible controvertir cada actuación procesal de los rectores del proceso, lo cual es evidente que no se hizo: baste señalar, por ejemplo, que ninguna inconformidad aparece expuesta en cuanto que la audiencia de conciliación estaba señalada para realizarse en julio y se hizo, según el actor, en junio.
Es de recordar, además, que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Habrá, entonces, de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11