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T-25349 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25349 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25349 Acta No. 32 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada ZULEMA ELSY IVONNE GARCÍA MURILLO, contra el fallo proferido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Colpatria contra la accionante, la diligencia de remate que llevó a cabo el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el día 27 de marzo de 2008, no se adelantó conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se inició en la hora programada y las ofertas no fueron recepcionadas a medida que se presentaron, sino que éstas se iniciaron después de transcurrir más de dos horas de la programada para la licitación. Que la forma como se desarrolló el remate atentó contra sus derechos, toda vez que durante la espera los postores estuvieron reunidos, lo que facilitó “ el camino ” para que éstos “ realizaran acuerdos para ellos benéficos en detrimento de mi patrimonio ”; que ante tal situación promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del CPC, el cual fue resuelto desfavorablemente en las dos instancias.

Adujo que contra la providencia del 23 de julio de 2008 mediante la cual el juzgado de conocimiento aprobó la diligencia de remate también presentó los recursos de reposición y apelación, pero los resultados le fueron adversos y en las providencias no se hizo referencia alguna a las irregularidades señaladas. En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y recta administración de justicia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de julio de 2009, denegando la protección solicitada, habida consideración de las providencias censuradas obedecen a la actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó señalando que acudió a la acción de tutela por cuanto el juez de conocimiento y el Tribunal no se pronunciaron sobre el hecho puntual de las irregularidades en la diligencia de remate y que sin tal pronunciamiento no se puede afirmar que “ se trató de una respetable decisión judicial ”, porque no corresponde a la realidad.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la diligencia de remate realizada el 27 de marzo de 2008 y las providencias que decidieron el incidente de nulidad y los recursos presentados contra la providencia que aprobó el remate, las cuales resultaron desfavorables a los intereses de la petente, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridad accionadas como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus respectivas decisiones expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, el Tribunal accionado para confirmar la providencia que declaró no probado el incidente de nulidad, tras verificar que en la diligencia de remate se cumplieron a cabalidad los requisitos contemplados en los artículo 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que “ la diligencia cumplió con el lleno de los requisitos legales”.

Así mismo para confirmar la providencia que aprobó la diligencia de remate, a diferencia de lo afirmado por la petente, encontró que las ritualidades consagradas en la ley procesal civil se reunieron a plenitud. En éste orden de ideas, esta Sala no encuentra que le asista razón a la impugnante cuando afirma que el Tribunal en las providencias que son objeto de censura por esta vía dejó de pronunciarse sobre el hecho puntual de las irregularidades en la diligencia de remate, toda vez que éstas obedecieron, precisamente, a que no entró que tales irregularidades existieran y que, por el contrario, se había cumplido con lo ordenado en la normatividad que regula el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ZULEMA ELSY IVONNE GARCÍA MURILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA