CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25347 Acta No. 31 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LIDA MARCELA TEJADA TEJADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de FLORENCIA. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en su condición de cesionaria de la empresa "Consultores de Seguros Lozano y Avendaño Ltda.", solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario que adelantó la mencionada empresa contra la Compañía Central de Seguros S.A, dentro del cual fue reconocida como cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante.
Expone la petente que el anterior proceso se adelantó ante el Juzgado 3° civil del circuito de Florencia, quien mediante sentencia del 7 de mayo de 2008, desestimó todas las pretensiones de la demanda; contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien mediante fallo del 22 de abril de 2009, confirmó la decisión del a-quo.
Señala la accionante que la decisión del ad-quem configura una vía de hecho, toda vez que no analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso, y en especial por haber omitido analizar la no comparecencia del representante legal de la Sociedad demandada a absolver el interrogatorio de parte que se había dispuesto en el decreto de prueba.
Por ende, solicita al Juez de Tutela, tutelar su derecho fundamental al debido proceso y ordenar al accionado proferir una nueva sentencia, en donde valore debidamente todas las pruebas. 2. Mediante providencia del 8 de julio de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…Escrutando el mencionado pronunciamiento judicial, desde el ámbito de los derechos fundamentales, no advierte la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del Juez de tutela, toda vez que la conclusión a que llegó el ad-quem está basada en la valoración de elementos de prueba aportados al proceso y en la interpretación de las normas pertinentes al caso materia de controversia, dentro del marco de los principios de autonomía, desconcentración e independencia que regulan la función judicial.." Añade la sala que "..la sentencia de segunda instancia acometió el análisis de varias comunicaciones y concluyó que no estaba probado el 10% reclamado en la demanda, sino el 5% que la demandante reconoció haber recibido " Finaliza la Sala diciendo que:" el ad quem se apoyó en elementos de juicio obrantes en el proceso, no cuestionados de manera alguna en el libelo de tutela, los cuales por constituir pilares fundamentales de la decisión descartan un actuar caprichoso o subjetivo del operador jurídico y por esa misma razón la no aplicación de los efectos jurídicos de la inasistencia de la demandada a absolver interrogatorio de parte, no constituye motivo suficiente para infirmar por esta vía excepcional la decisión materia de censura " 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 170 del cuaderno principal, sin presentar ninguna consideración al respecto. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal accionado puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que la Sala Civil de ésta Corporación no encontró yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, toda vez que se encuentra que su decisión está apoyada en una valoración coherente de las pruebas aportadas al proceso, que lo conllevaron a tomar la decisión atacada por la actora; se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de, dentro de la acción instaurada por LIDA MARCELA TEJADA TEJADA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de FLORENCIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO