SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25346 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25346 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATOS, a través de apoderado, contra la SALA LABAORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y eL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que la señora Geillilu Sierra Varón trabajó como asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratos y desarrolló su actividad en las instalaciones de la Red de Salud del Norte ESE, donde se desempeñó en el cargo de bacterióloga, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007. 2.
Que, previa reclamación administrativa, Geillilu Sierra presentó demanda ordinaria laboral contra la citada Cooperativa y la Red de Salud del Norte ESE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la ESE, en el que la Cooperativa fue intermediaria laboral. 3. Que la parte pasiva, al contestar la demanda, no incluyó dentro de las excepciones la denominada “ falta de jurisdicción ”.
Adelantadas las audiencias de prueba, se fijó como fecha para recibir los alegatos de conclusión y dictar sentencia, el 4 de mayo de igual año. 4. Que en la fecha señalada se celebró la audiencia y, en ella, la Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali informó a las partes que “ ya tenía el fallo de primera instancia y que omitía los alegatos de conclusión, por cuanto no eran relevantes en el trámite de oralidad laboral ”.
Lo anterior dejó a la Cooperativa “ sin poder demostrar los argumentos de la falta de jurisdicción y las pruebas relevantes para demostrar la relación de la Cooperativa con la señora Geilliluen calidad de asociada ”. 5. Que el despacho judicial profirió sentencia en la que declaró que existió una relación laboral entre la demandada y la Red de Salud del Norte ESE, decisión que desborda la competencia del operador judicial, pues no sólo asumió funciones del Juez Administrativo, sino que desconoció la sentencia No.26217 del 21 de febrero de 2006, de esta Sala de Casación, en la que se indica cuáles son los empleos de carrera administrativa y cuáles no lo son. 6.
Que el asunto fue enviado al Tribunal Superior de Cali, para que decidiera el recurso vertical, no obstante; el magistrado ponente ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen “ para que resolviera una de las dos peticiones de la apelación (la nulidad) ”, orden que fue acatada por auto de 30 de junio de 2010, remitiendo nuevamente el expediente al Tribunal. 7.
Que el juez Colegiado, resolvió el recurso de apelación mediante sentencia del 29 de octubre de igual año, en la cual modificó los numerales 2º y 3º de la decisión apelada, en el entendido que la relación laboral existió entre la señora Geillilu Sierra y Contratos CTA y que fue terminada, sin justa causa, por la última de las citadas. Condenó a la Cooperativa y solidariamente a la Red del Salud del Norte a pagar a favor de la demandante determinadas sumas de dinero, por concepto de indemnización por despido injusto, cesantías, prima de servicios y vacaciones. 8.
Que el Tribunal, decidió “ en forma inusual y arbitraria ”, exonerarse de decidir de fondo sobre lo solicitado en la apelación, “ generó de forma paralela un incidente de nulidad, el cual nunca se pidió y partió en dos la decisión que era del resorte del Tribunal y no del Aquo ” 9. Que el juez de instancia “ en su fallo No 163 ”, consideró que los alegatos de conclusión no son de obligatorio cumplimiento, dado que aún no se está aplicando en rigor la ley 1149 de 2007 y, que, por principio de inmutabilidad no podía nulitar su propio fallo.
Por ello, negó la pretensión y ordenó continuar con el trámite de apelación de la sentencia ante el superior; decisión, “ que uso el Tribunal, para exonerarse de su obligación, y con ello omitir declaración sobre la nulidad solicitada ”. 10. Que el Juzgado accionado, en dos casos “ idénticos ”, en la audiencia inicial de trámite, ordenó remitir los procesos a los Juzgados administrativos, por falta de jurisdicción y, “ en dichas audiencias reconoció su falla procesal en el caso de Geillilu y deja claro que NO ERA COMPETENTE, para llevar estos procesos ” porque una de las partes demandada era una Empresa Pública y los demandantes eran empleados públicos.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso radicado con el No. 2009-548, por falta de competencia y, en su defecto, se ordene ser trasladado a la justicia de lo Contencioso Administrativo de Cali. c. Que se ordene revocar las sentencias proferidas en las dos instancias, para que el a quo defina la falta de jurisdicción, como lo hizo en los dos procesos antes mencionados.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de abril, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la parte demandada en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, y no hicieron uso de ellos, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En este orden de ideas, son dos razones las que impiden dar prosperidad al amparo suplicado, la primera, el hecho de que la Cooperativa demandada, hoy accionante, no haya alegado la falta de jurisdicción como excepción previa, como efectivamente se reconoce en el libelo tutelar; la segunda, el que no se haya presentado recurso de apelación contra la providencia que resolvió la nulidad.
En este específico punto, cumple aclarar, que la Sala no encuentra que exista irregularidad relevante, al punto que merezca la protección constitucional, porque el Tribunal accionado, antes de desatar el recurso de alzada, haya devuelto el expediente al juzgado de origen para que allí se decidiera la nulidad que se alegaba en el recurso. Empero, si la demandada quería que el Tribunal se pronunciara sobre esta petición, contra la decisión adversa que obtuvo en primera instancia debió interponer el recurso vertical, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, para que el superior, como juez competente, revisara la actuación, dado que este mecanismo excepcional no es el llamado a remplazar los recursos ordinarios, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con la Cooperativa accioanante y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATOS, a través de apoderado, contra la SALA LABAORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y eL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA