Micelio
T-25345 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 25345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 25345 Acta No. 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, contra el fallo de 14 de julio de 2009, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite de la acción de tutela que promovió CARMEN ADRIANA ESCOBAR OTÁLVARO contra el recurrente.

ANTECEDENTES La acción de tutela se presentó contra el funcionario judicial mencionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Expone que adelantó un proceso ordinario de única instancia contra Yadira Rincón Sánchez, a quien le prestó servicios como Auxiliar Contable, del 1 de marzo al 14 de abril de 2008, vinculada por contrato verbal de trabajo; dio por terminado el contrato por irrespeto de la empleadora y, al retiro, no le pagó 14 días de salario y las prestaciones sociales a que tiene derecho; en la etapa probatoria se recepcionaron las declaraciones solicitadas y, el 27 de abril de 2009, escuchadas las declaraciones de parte, oficiosamente el Juez ordenó pedir al “ Decano o a quien corresponda de la facultad de Contaduría de la Universidad San Martín, para que certifique si entre la señora YADIRA RINCÓN SÁNCHEZ y la Universidad, se suscribió algún convenio, para que los estudiantes de dicha institución efectuaran su pasantía en el establecimiento “Gestión Global” de propiedad de la demandada Yadira Rincón y que en caso afirmativo indicara los nombres ”; suspendió la audiencia y citó para su continuación el 3 de junio siguiente a las 2:30 p.m.; en la fecha indicada se celebró la audiencia y, “ el Sr. Juez, dijo que era audiencia de juzgamiento, y me leyeron la decisión adoptada por el Juez donde resuelve reconocer que si realice labores en el período del 01 marzo al 14 de abril del año 2008 al servicio de la señora Yadira Rincón pero negaron mis pretensiones y me dice el Sr. Juez que yo me encontraba era haciendo pasantías que ahí estaba la prueba y me presentó un escrito enviado por el Coordinador del Programa de Contaduría Pública de la Universidad San Martín Dr. Augusto González Peralta donde éste manifiesta de una forma no muy clara que existió un convenio con la señora Yadira y la Universidad, un convenio en forma verbal de colaboración mutua, y que yo si me encontraba haciendo pasantía en dicha empresa en esa época TODO ES FALSO, así se lo hice saber en ese momento al Sr. Juez, pero no quiso ponerme cuidado ante mi oposición a dicha prueba y me dijo que la decisión ya estaba tomada y contra ella no procedía ningún recurso ”; como la accionante consideró que no era cierto lo certificado por el Coordinador de la Universidad, ejerció un derecho de petición al rector, para que emitiera un pronunciamiento respecto de la constancia del Coordinador, y el 17 de junio le dio respuesta, en contra del contenido del Certificado del Coordinador.

Como la decisión del Juzgado se basó en una “prueba falsa” solicitó el amparo de sus derechos y el pago de 14 días de salario, las prestaciones sociales y la indemnización moratoria. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción de tutela, el 2 de julio de 2009 ordenó notificar al accionado, vinculó a la demandada en el proceso ordinario y solicitó copia del proceso (folios 47 y 48).

El 14 de julio de 2009, el Tribunal, por mayoría, concedió el amparo solicitado; consideró “que la sentencia absolutoria de única instancia con fundamento en que la demandante, pese a la presunción legal que opera en su favor, no logró demostrar los otros dos elementos del contrato de trabajo, tiene origen en una errada y contradictoria aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del C. P. del T., pues al operar la presunción a favor de la trabajadora, a ésta ya no le corresponde probar la presumida subordinación ni el salario, sino que es a la DEMANDADA a quien le corresponde desvirtuarla demostrando plenamente que NO EXISTIÓ subordinación ni pago de salarios, y si no aporta la prueba contundente que quiebre la presunción ella se mantiene incólume y con base en ella deberá fallarse.

Es claro, entonces, que la errada y contradictoria aplicación de la citada norma y la valoración probatoria dada por el Juez accionado, es determinante en las resultas del proceso, por tanto, la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, adolece de defecto material o sustantivo y de defecto fáctico”, declaró sin efectos la providencia del 3 de junio de 2009 y ordenó al Juzgado, que en el término de 10 días, profiera nueva sentencia “ dando una correcta aplicación normativa y valoración probatoria ”.

El Juez accionado impugnó la decisión (folio 148). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Examinada la providencia cuestionada a través de la acción constitucional, se observa que el juzgador de instancia, después de analizar las pruebas que se allegaron al proceso ordinario, documentos y declaraciones, concluyó que la demandante, aquí accionante, laboró en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 14 de abril de 2008 y que, demostrada la prestación del servicio, “ SE PRESUME la existencia de la relación laboral ”, pero, aunque con una desafortunada redacción, concluyó que esa presunción, de carácter legal, había sido desvirtuada, razón por la cual absolvió a la demandada; de lo anterior no puede concluirse que se configura una vía de hecho, que amerite la protección invocada.

Se dice que la redacción de la sentencia del Juzgado fue desafortunada, porque después de establecer la presunción reseñada, pareciera que exigía la prueba de la subordinación, lo cual es totalmente improcedente; sin embargo, debe entenderse que en realidad halló fue desvirtuada la presunción, con fundamento en “ los medios de prueba testimoniales ” que manifestaron que “ demandante la recibía capacitaciones, que algunas veces coincidían en el horario, en ocasiones que ella asistía, Carmen Adriana Escobar no se encontraba allá ” y que “ no cumplía horario y que como secretaria del establecimiento nunca pagó ningún tipo de remuneración a la demandante ”.

De esta forma el Juzgado valoró las pruebas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica y expuso las razones de su decisión, de suerte que ella no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado, pues se reitera que la forma como se redactó la providencia, aunque inconveniente, no constituye una vía de hecho. Finalmente, carece de trascendencia la afirmación de la accionante en cuanto a que el escrito enviado por el Coordinador del Programa de Contaduría Pública de la Universidad donde se afirma que se encontraba haciendo una pasantía es falso, porque como se dijo, la decisión del Juzgado se fundamentó en la prueba testimonial.

Por lo expuesto se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 14 de julio de 2009 dentro de la acción de tutela de Carmen Adriana Escobar Otálvaro contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad. En consecuencia se deniega el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10