CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25344 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE YARCE MAYA contra el JUZGADO CARTORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad – vinculada-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del ISS, se le reconoció la pensión especial para periodista y, se ordenó la reliquidación y pago de las mesadas ordinarias y adicionales desde el mes de marzo de 2001 en adelante, en cuantía inicial de $3.829.426. Ante el incumplimiento del instituto demandado, el accionante a continuación del proceso ordinario, inició proceso ejecutivo laboral en el cual, el 15 de enero de 2009, se libró mandamiento de pago, el que se declaró ejecutoriado el 30 de marzo de la misma anualidad, fecha en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. El apoderado del peticionario presentó la liquidación del crédito, la que fue aprobada por la Juez Catorce Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 20 de agosto de 2009, la que quedó ejecutoriada pues contra ella no se interpusieron los recursos de ley por parte del ejecutado, ni se modificó, dentro del término legal, por el despacho del conocimiento.
Sin embargo, el 26 de marzo de 2010, la titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, después de ocho meses de proferida la providencia, dejó sin valor y sin efecto el auto de agosto 20 de 2009 que aprobó la liquidación de crédito a su favor y, procedió a modificarla argumentando que no se debió incluir dentro de ella los intereses moratorios, porque en el mandamiento de pago se dispuso el pago de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Advierte además que luego de haberse remitido el proceso del tribunal al juzgado, este último se abstuvo de ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial consignados a su favor, respecto de los cuales no existía ningún tipo de restricción. El 14 de diciembre de 2010, el despacho modificó y aprobó la liquidación de la obligación por un valor total de $713.300.388.21, ordenó la entrega de tan solo uno de los mencionados títulos judiciales, por valor de $300.000.000 y, “ sin justificación legal alguna” dispuso que una vez se encontrara en firme la liquidación de costas realizada por la secretaría del juzgado, resolvería sobre la entrega de los demás dineros consignados a órdenes del proceso.
Se duele el peticionario de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues la oportunidad que tenía el juzgado para modificar la liquidación del crédito era al momento de decidir sobre su aprobación y no, ocho meses después de impartida su aprobación, decisión con la cual se hizo prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al que tiene derecho.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega inmediata de las sumas de dinero que se encuentran consignadas a su favor en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, así como se decida sobre la legalidad de la providencia de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se dejó sin valor y sin efecto el auto de 20 de agosto de 2009, que aprobó la liquidación del crédito presentada por el accionante y, en su lugar, se le conceda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por ser un derecho que ya tiene adquirido. 2.- Mediante auto del 23 de marzo de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el juzgado del conocimiento en relación con los hechos fundamento de esta tutela, manifestó atenerse a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente que motivó la interposición de la misma, para lo cual lo remitió en calidad de préstamo.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, obedece a que encontró que los valores que se incluyeron dentro de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante no se ajustaban a los ordenados en el mandamiento de pago, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante, pues tal como él mismo lo reconoce en el escrito inicial, por vía de tutela se le ordenó al ISS que procediera al pago de su pensión, lo que según se advierte de la resolución que él mismo incorporara a la tutela, viene haciendo desde enero de la presente anualidad, en cuantía de $6.300.610, lo que no permite suponer que su derecho a la vida y al mínimo vital estén en riesgo.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de revisar la decisión proferida en primera instancia, “… Planteadas así las cosas, al rompe advierte la Sala que en la liquidación del crédito se incluyeron unos intereses completamente diferentes a los ordenados en el mandamiento de pago. Recuérdese que la liquidación del crédito es una consecuencia derivada del mandamiento de pago, por lo que resulta claro que el contenido de la misma no puede ir más allá del alcance de la orden de apremio, sino que debe simplemente cuantificar la obligación contenida en éste.
Nótese adicionalmente, que la parte actora no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago, lo que denotó su aquiescencia con el mismo, por lo que no le era dable entonces pretender modificarlo al momento de liquidar el crédito, so pretexto de dar aplicación a los artículos 14 y 21 del CST, normas cuya aplicación no tienen alcance en el presente especial”.
De otra parte, respecto de la inconformidad del petente relacionada con la imposibilidad que tienen los juzgadores, de declarar la ilegalidad de providencias judiciales frente a las cuales no se ha interpuesto ningún tipo de recurso y que, por ende, se encuentran en firme, debe recordársele que ello es posible, tal como lo advirtió esta Sala de Casación Laboral en proveído calendado de 23 de enero de 2008, radicación 32964.
Finalmente, en relación con la entrega de los títulos de depósito judicial consignados a favor del accionante dentro del proceso ejecutivo, encuentra la Sala, una vez revisadas las actuaciones adelantadas para tal fin dentro del litigio, que el apoderado judicial del accionante elevó solicitud al respecto, tal como se advierte al folio 379 del expediente, la que fuera decidida por el juzgado el 14 de marzo de 2011, en la que señaló que “ Teniendo en cuenta que con el valor consignado a órdenes del presente proceso se podría llegar a cubrir el saldo insoluto de la obligación, incluidas las costas procesales, el Juzgado, una vez se encuentre en firme el presente proveído resolverá sobre la solicitud realizada por el apoderado de la parte ejecutante”, decisión que se estima razonable, por lo que no puede el juez constitucional entrar a desconocer las decisiones, términos y etapas procesales, máxime cuando el devenir procesal se encuentra ajustado a derecho y no, al capricho o arbitrariedad del funcionario judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por JORGE YARCE MAYA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad – vinculada-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4-. Por Secretaría, dispóngase la devolución del expediente allegado en calidad de préstamo a la presente acción al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA