CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25343 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso tanto el señor GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MORENO como la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 15 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes promovió contra el segundo. I.
ANTECEDENTES El señor GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MORENO, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución No. 002495 del 19 de julio de 1984.
Indicó que siendo trabajador de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que luego de retirarse de la primera, continuó cotizando hasta alcanzar el lleno de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 010912 de 2006.
Adujo que en el de mayo del año en curso, se acercó, como de costumbre, a cobrar el pago de su mesada pensional, encontrándose con la sorpresa de que no se hizo ninguna consignación por tal concepto a su favor, en virtud de la orden impartida por el ente accionado de suspender el pago de la prestación reconocida por la extinta empresa de PUERTOS DE COLOMBIA; fue enfático en señalar que nunca utilizó documentos adulterados para obtener el reconocimiento de su pensión; también señaló que mediante escrito del 2 de junio del año en curso allegó al ente accionado una comunicación en la que explicó las razones por las cuales devenga dos pensiones y a pesar de ello, hoy en dìa no se encuentra en la nómina de pensionados.
Con base en los hechos arriba señalados, pidió al juez de tutela ordenar al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, restablecer el pago de sus mesadas pensionales así como también de los servicios de salud, al paso que dejar sin efecto jurídico la orden que dispuso la medida objeto de esta queja.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de junio de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el ente accionado manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del señor RAMÍREZ MORENO, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El Tribunal profirió fallo el 15 de julio de 2009. Ordenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca al accionante el servicio de salud” y negó las demás pretensiones planteadas por el señor GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MORENO. Ello con apoyo en el hecho de que el restablecimiento del pago de la pensión es un asunto que involucra un conflicto de carácter legal que, como tal, debe perseguirse haciendo uso de las acciones legales pertinentes, sin que sea dable conceder el amparo como mecanismo transitorio porque no se evidencia un perjuicio del carácter de irremediable ya que el interesado devenga pensión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; por el contrario, consideró necesario amparar su derecho fundamental a la salud, ciertamente afectado con la suspensión de los servicios de salud.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo del cual disiente, esgrimió las mismas razones esbozadas en la repuesta que dio dentro del término de traslado concedido por el Tribunal. Por su parte, el accionante también impugnó el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Recordó ser una persona de la tercera edad que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, y que se le causa un perjuicio irremediable con la suspensión del pago de la pensión reconocida por PUERTOS DE COLOMBIA, la cual aseguró ser compatible con la de vejez que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, persona de la tercera edad (79 años de edad), que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, particularidades que lo ponen en situación de debilidad manifiesta, y que hacen que su situación fáctica difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la pensión que le fue reconocida por su parte, sin surtir un debido proceso administrativo. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 19 de julio de enero de 1984.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MORENO. Ahora bien, y a pesar de que el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA impugnó la decisión del Tribunal, lo cierto es que en nada reprocha la orden que se le impartió para que reanudara la prestación de los servicios de salud al accionante; se limitó en su escrito a explicar las razones por las cuales suspendió transitoriamente el pago de la pensión, pero no se refiere a las razones que pretende hacer valer para que se revoque la orden precisa contenida en el fallo impugnado en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación. Teniendo en cuenta entonces el alcance de la impugnación del ente accionado, se confirmará la orden que impartió el Tribunal para el restablecimiento de los servicios de salud a favor del señor y se adicionará en el sentido antes señalado por esta Sala.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, y adicionarlo en el sentido de que se ordena a la COORDINACIÓN GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca al accionante, señor GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MORENO el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución 002495 del 19 de julio de 1984; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MORENO en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE